ATS, 7 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2010

AUTO En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Julio, presentó, con fecha 22 de mayo de 2009, escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 5/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 37/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gernika.

  2. - Mediante Providencia de fecha 29 de mayo de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Julio, presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de junio de 2009 personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de D. Sixto, presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de junio de 2009, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 18 de mayo de 2010 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de junio de 2010 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 14 de junio de 2010 se manifestó conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 . La parte demandada, hoy recurrente, preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los 150.000 euros.

    En el escrito de interposición, el recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos . En el primer motivo alega el recurrente que la Sentencia incurre en incongruencia al declarar nula la compraventa de las acciones de Autopremium, S.A., sin que las partes hayan solicitado tal declaración, ni en el presente proceso ni en el anterior del que trae causa, declaración que está implícita en la Sentencia, colocándole en una situación de grave indefensión, al sustraer del debate cuestiones transcendentales para la declaración de nulidad. Y en el motivo segundo se denuncia la falta de motivación de la Sentencia en lo que respecta a la resolución de la tercera de las alegaciones deducidas en el recurso de apelación (incumplimiento de la obligación de restitución por parte del actor).

    En el escrito de interposición, el recurso de casación se articula en tres motivos . En el primero, aplicación improcedente del art. 1303 del Código civil que requiere la previa declaración de nulidad de la obligación, se alega que la sentencia dictada en un procedimiento anterior por del Juzgado de lo Mercantil no declaró la nulidad del contrato de compraventa de acciones, sino exclusivamente su ineficacia frente a la sociedad y, por otro lado, dicha declaración no fue solicitada por le actor en su demanda ni puede ser cogida de oficio por el Juez. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1306 del Código civil que impide al contratante torpe repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato, causa torpe imputable al actor e incluso, aunque hubieran concurrido en causa torpe en ambos contratantes, el Sr. Sixto no estaría legitimado para pedir la restitución del precio de las acciones, de forma que el ahora recurrente no viene obligado a reintegrar al actor el precio de la compraventa, por lo que la demanda debe ser desestimada en su totalidad y, por otra parte el demandante debe ser condenado a devolver al ahora recurrente las acciones en su día transmitidas, de modo que este último no sólo tenga la consideración de titular de esas aciones frente a la sociedad, sino que ostente la titularidad erga omnes de las mismas. Y en el motivo tercero, infracción del art. 1308 del Código civil, en relación con el art. 1303, al haber incumplido el actor su obligación de restitución, entregando las acciones en la misma situación en que las entregó al actor, más los frutos, ya que las mismas han experimentado una pérdida de valor, siendo necesario, en este punto, llevar a cabo la valoración de la prueba de instancia a efectos de determinar el valor actual de las acciones.

    Utilizado por la recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la legalmente exigida para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - No obstante lo expuesto, el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º LEC .

    En relación con el motivo primero, incongruencia extra petita de la sentencia, conviene recordar que es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que la congruencia se predica de la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia; así, habrá incongruencia extra petita si el fallo entra en un extremo que no ha sido objeto de la pretensión, o infra petita si deja un extremo sin resolver, o ultra petita si da más de lo pedido. La sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio, incide directamente en este tema y dice que "para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: "que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes" (STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987, de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre, 60/1996, de 4 de abril, entre otras muchas )" (STC 182/2000, de 10 de julio )".

    En el presente caso, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no incurre en ninguna suerte de incongruencia ya que la reclamación de cantidad de la actora, al amparo del art. 1303 del Código civil, la fundamenta en el hecho de haberse declarado ineficaz, frente a Autopremium, S.A., la transmisión de acciones de esta entidad consumada entre los hoy litigantes, ineficacia que se declaró en sentencia dictada en un procedimiento anterior por haber infringido dicha transmisión el derecho de adquisición preferente de un tercer socio; pretensión frente a la que se opuso el demandado, hoy recurrente, alegando que la mencionada sentencia no declaraba la nulidad de la compraventa, sino la ineficacia frente a Autopremium, S.A., señalando, a este respecto, la Sentencia recurrida que se debe partir de los efectos subsiguientes provocados por la declaración de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil en cuanto acuerda la nulidad de la inscripción de la transmisión de las acciones al Sr. Sixto y ordena que se cancele igualmente el asiento correspondiente, debiendo ser inscritas dichas acciones nuevamente en propiedad del ahora recurrente, entendiendo la Audiencia que en tanto que ha revertido al patrimonio del demandado las acciones cuyo valor metálico obtuvo, es consecuente respecto del actor de reintegrase de lo que entregó por dicha transmisión no existente en este momento.

    De forma que la incongruencia que se predica resulta inexistente, ya que, examinada la resolución recurrida, resulta difícil ver en ella un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, y lo que el recurrente presenta como tal no es más que una simple disconformidad con los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida y con los efectos que en este procedimiento ha entendido que debe desplegar la sentencia anterior dictada por el Juzgado de lo Mercantil.

    En lo referente la segundo motivo, falta de motivación, es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 29/94; y también STS de 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS de 20-3-97, que cita las anteriores).

    Pues bien, aplicando la anterior doctrina, cabe concluir que no se produce la vulneración denunciada en el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal: falta de motivación de la Sentencia en lo que respecta a la resolución de la tercera de las alegaciones deducidas en su recurso de apelación. En el mencionado motivo tercero del recurso de apelación se alegaba la vulneración flagrante del espíritu del art. 1303 del Código civil al recuperar el actor íntegramente su prestación son los intereses mientras que el demandado recuperaba unas acciones con un valor muy inferior al de las que entregó, entendiendo el apelante que se había producido una grave incongruencia omisiva por la sentencia de primera instancia. Y basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma permite conocer cual ha sido la razón decisoria de la Audiencia respecto a dicha cuestión, al señalar, en el Fundamento Jurídico Quinto, que la aminoración del valor de los títulos es un extremo ajeno al planteamiento de la litis, en cuanto, que los límites de la litis se verifican a la restitución de la situación anterior a la realización de la compraventa de los títulos.

    En definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte viene a confundir la incongruencia y falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS de 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92 y 4-5-98 ).

  3. - Por último, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-, lo que ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo; la falta de ajuste que también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes).

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto el demandado, ahora recurrente, parte en todo momento de que la Sentencia recurrida aplica improcedentemente del art. 1303 del Código civil, ya que requiere la previa declaración de nulidad de la obligación, nulidad que no se ha producido, que, en todo caso, la nulidad del negocio devendría de una causa torpe imputable en exclusiva al demandante, por lo que nada podría reclamar, e incluso aunque hubieran concurrido en causa torpe ambos contratantes, el Sr. Sixto seguiría sin estar legitimado para pedir la restitución del precio de las acciones, ya que ninguna de las partes podría reclamar a la otra la devolución de lo que hubiera entregado ni el cumplimiento de lo ofrecido, y, por último que el actor no ha cumplido con su obligación de restitución al haber entregando unas acciones que han experimentado una pérdida de valor.

    Sin embargo, en relación al motivo primero, la Sentencia recurrida parte de los efectos subsiguientes provocados por la declaración de ineficacia de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil, frente a Autopremium, de la transmisión o venta que realizaron los litigantes y de la ineficacia del acuerdo social por el que se admite y ratifica la transmisión de acciones que conlleva sanción de ausencia de efectos de dicha transmisión, en cuanto la propia sentencia de lo mercantil acuerda la nulidad de la inscripción de la transmisión de las acciones al Sr. Sixto declarando que se cancele igualmente el asiento correspondiente, debiendo ser inscritas las acciones nuevamente a favor del ahora recurrente, y así en tanto han revertido a su patrimonio dichas acciones, debe reintegrarse al actor lo que entregó por dicha transmisión, entendiendo que esta declaración de ineficacia, contenida en resolución firme, legitima a una parte contratante a exigir al otro el cumplimiento de la obligación de restitución y reponer el patrimonio del otro por merma del mismo, al ser sustraído del suyo las acciones que obtuvo a cambio de un precio. De forma que en el primer motivo el recurrente en realidad está manifestando su disconformidad con los efectos que se han dado en el presente proceso a lo resuelto en el proceso anterior seguido en el Juzgado de lo Mercantil, a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con los efectos que atribuye a dicha resolución y su proyección en el presente procedimiento debió haberlo denunciado a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    De igual manera el recurrente, en el motivo segundo elude que la Sentencia recurrida señala que está acreditado que ambos litigantes, cuando realizaron la transmisión de las acciones infringiendo los acuerdos societarios, conocían que la familia del Sr. Raúl planteaba demanda frente a ellos para adquirir su calidad de socio, y que el ahora recurrente se allanó en dicho procedimiento, lo que significa admitir que se cometió una infracción cuya sanción sólo puede arbitrarse a través de la nulidad de lo ejecutado en aquel acuerdo, y que si admite que efectuó un acto nulo no es de recibo imputar causa torpe frente al otro contratante. En la medida que ello en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria. A ello debe añadirse que la parte recurrente incluye dentro del motivo segundo una cuestión nueva, así tanto en su contestación a la demanda como en su recurso de apelación había mantenido subsidiariamente la postura de que la nulidad del negocio provenía de una causa torpe imputable exclusivamente al demandante, por lo que no tendría derecho a repetir el precio entregado al ahora recurrente, y éste tendría, sin embargo, derecho a reclamar la devolución de las acciones vendidas. Pues bien, en dicho motivo segundo se alega que los efectos de la apreciación de la causa torpe en ambos contratantes producen el efecto de que ninguno puede reclamar al otro la devolución de lo que hubiera dado ni el cumplimiento de lo que hubiera ofrecido, cuestión esta que, sin perjuicio de eludir el hecho recogido en la resolución recurrida de que las acciones ya habían revertido la patrimonio del recurrente, no plantea una verdadera infracción sustantiva atribuible a la Sentencia impugnada pues no se examinó en la alzada. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99, 23-5-2000, 1-7-2004 y 27-10-2004 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras).

    Por último, en el motivo tercero se plantea una cuestión, la aminoración del valor de los títulos, respecto de la cual la Audiencia ha considerado que se trata de un extremo ajeno al planteamiento de la litis, en cuanto que los límites de ésta se verifican a la restitución de la situación anterior a la realización de la compraventa de los mencionados títulos, por lo que difícilmente puede atribuirse a la Sentencia impugnada unas infracciones relacionadas con una cuestión que no ha sido analizada.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos, por la representación procesal de D. Julio, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 5/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 37/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gernika

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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