SAP Zaragoza 139/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2009:654
Número de Recurso575/2008
Número de Resolución139/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

SENTENCIA: 00139/2009

575/08

SENTENCIA NÚMERO CIENTO TREINTA Y NUEVE

Ilmos. Sres. Magistrados

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a trece de marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000181/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 575/2008, en los que aparece como parte apelante Dña. Caridad , D. Segismundo , D. Victorio y D. Carlos Miguel representados por la procurador Dña. MARIA CARMEN IBAÑEZ GOMEZ, y asistidos por el Letrado D. JOSE-MARIA NOVEL PERUGA, y como apelada, MIRAFLORES HOSTELERA, S.L., representada por el Procurador D. PEDRO CHARLEZ LANDIVAR y asistida por el Letrado D. PEDRO HERNANDEZ OLMO y AZOQUE 39, S.L. representada por el procurador

D. MANUEL TURMO CODERQUE, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, y siendo Magistrado/s Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de ZARAGOZA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por la representación procesal de Doña Caridad , Segismundo , Carlos Miguel , y Victorio , contra las entidades mercantiles MIRAFLORES HOSTELERA, S.L., y AZOQUE 39, S.L., respectivamente, debo absolver y absuelvo a éstas de la pretensión actora, aquien condeno al pago de las costas procesales causadas.

Y estimando parcialmente la demanda reconvencional planteada por la representación procesal de la entidad "AZOQUE 39, S.L.", debo declarar y declaro que los dos contratos de arrendamiento existentes respecto a los locales sitos en la C/. Lorenzo Pardo 26 de esta ciudad son de fecha anterior al 9 de mayo de 1985 y, por tanto, de duración indefinida.

No se hace condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Caridad , Segismundo , Victorio , Carlos Miguel se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio el día 3 de diciembre de 2008, a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, Y señalándose para discusión y votación el día 17 de febrero de 2009, y por providencia de la misma fecha se acordó convocar a las partes a vista que se celebró en fecha 10 de marzo a las 10 horas, y en el que todas las partes expresaron su conformidad en que esta Sala entrara a conocer de los recursos de apelación en el estado y con las condiciones en las que se encontraba el soporte audiovisual del juicio celebrado en primera instancia, informando a continuación cada parte en defensa de sus intereses.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Lo que se plantea en este proceso y en esta alzada se residencia en determinar si los demandados ejercitaron un traspaso de los derechos arrendaticios de manera adecuada a los términos prevenidos en el T.R. de la LAU 1964 en condiciones que posibilitaron que los arrendadores pudieran potencialmente ejercitar el derecho de tanteo que aquel texto legal prevenía en favor de los mismos.

La peculiaridad del caso se residencia en que el traspaso se proyectó unitariamente (se celebra, dirá el pacto segundo de la escritura de traspaso de 29-9- 2006, "como acto único e indivisible"), y ello por cuanto en los locales se asentaba una única realidad negocial (un establecimiento de hostelería), siquiera la ubicación de ese negocio se apoyaba jurídicamente en dos contratos de arrendamiento, cada uno sobre un local, que sin embargo, se encontraban unidos física y funcionalmente como soporte de aquel negocio de hostelería. Pero con un origen contractual determinado, uno, el local izquierdo, datado el 1 de julio de 1982, traspasado el 3 de junio de 1992 a la ahora mercantil codemandada "Miraflores Hostelera, S.L.", y el otro, el local derecho ubicado en el mismo inmueble, también por contrato inicial de 1 de julio de 1982 y que el 19 de diciembre de 1991 se terminó cediendo también a la misma mercantil "Miraflores Hostelera, S.L.". Tienen dichos contratos arrendadores diferentes, el izquierdo Dª Caridad , y el local derecho los hermanos Segismundo Carlos Miguel Victorio , que vienen actuando como comunidad de bienes. También tienen rentas diferentes 2.526 euros uno y 1.694,67 € el otro, viniéndose expidiendo recibos diferenciados por cada uno de los locales.

En la demanda se denunció que no se hizo notificación diferenciada a cada uno de los arrendadores y que no se identificó el precio separado del traspaso de cada uno de los locales, sino uno unitario, ni el precio de las existencias de cada uno de ellos.

La sentencia de instancia desestimará el primer motivo por entender acreditado que era uno de los hermanos, el receptor de la notificación, el que llevaba la gestión y control de las incidencias contractuales, también el del local izquierdo, y la falta de fijación del precio diferenciado para cada uno de los locales por cuanto, por una parte, pudiera entenderse -aunque la sentencia no se exprese aquí con contundencia- que con su comportamiento posterior a la negociación, búsqueda de terceros interesados en la explotación del negocio y la petición de prórroga en el plazo, se daba validez a la notificación del traspaso.

Y por otra parte por cuanto el potencial defecto en la notificación se subsanó en la escritura del traspaso al consignar que el precio se distribuía en proporción a la renta de cada local, con lo que con una simple operación automática se podía calcular el precio diferenciado de cada uno de los locales y "en consecuencia, ejercitar, si le convenía, el derecho de retrato (léase retracto) que le reconoce el art. 36.1 ..."

SEGUNDO

Frente a esa sentencia se alzarán ambas partes. La condenada "Azoque, S.L." por cuanto se comparte la referencia temporal originaria del vínculo o vínculos contractuales, dado que en la estimación parcial de su demanda reconvencional se especifica que si bien son de duración indefinida lo son "de fecha anterior al 9 de mayo de 1985", pretendiéndose en la impugnación de aquella mercantil que esa declaración tenga otra referencia temporal, en el sentido de que los contratos vigentes en el momentoen que se produjo el traspaso "son de fecha 19 de diciembre de 1991, incluso uno de ellos más tardío y por ello posteriores a la fecha indicada por la sentencia" (alegación primera), lo que llevará a suplicar en el recurso que se declare que los dos contratos, con prórroga forzosa por estar así pactado, "son ambos de fecha posterior al día 9 de mayo de 1985".

Podría considerarse que la suerte de esta impugnación debiera quedar condicionada a la del recurso de la parte demandante, dado que resuelto el contrato no parece tener un particular sentido pronunciarse sobre el régimen jurídico de prórroga forzosa de, ahora ya no se discute, los dos contratos de arrendamiento. Esto es, sería cuestionable el que, si se estima el recurso de los demandantes exista un interés jurídicamente tributario de una tutela judicial. Pero dando cumplimiento al mandato de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas y dado que la petición subsidiaria de la reconvención se postuló "tanto si se estima la acción de la actora como si la desestima...", la Sala considera conveniente dar respuesta al recurso.

Porque en efecto el suplico de la reconvención es particularmente equívoco y confuso. Aparte de la referencia alternativa a la existencia de uno o de dos contratos, por una parte se suplica se declare que el mismo o los mismos son "dimanantes del contrato de 1-7-1982" y por otro que estando sometido a prórroga forzosa lo es "conforme al contrato suscrito entre Dª Caridad y Miraflores Hostelera S.A. con fecha de 19-12-1991, aplicable a la actora y AZOQUE 39 SL".

Puede así entenderse que la sentencia de instancia ha declarado aquí lo que sustancialmente se postulaba en la reconvención, a saber el que, fuera del dubitativo planteamiento entre uno o dos contratos -que posiblemente explique la consideración de estimación parcial de la reconvención-, los contratos estaban sometidos a prórroga forzosa por ser "de fecha anterior a 9 de mayo de 1985". En estos términos no se había pedido en la reconvención. Lo que por meras razones procesales debería llevar a la desestimación del recurso.

En efecto el modelo de la segunda instancia en el proceso civil en la Lec 2000, como lo era en la Lec 1881, es el de la apelación limitada, no plena (art. 456 Lec ), de modo que no cabe en la segunda instancia realizar nuevas ni diferentes peticiones, por lo que,...

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