SAP A Coruña 98/2009, 13 de Marzo de 2009
Ponente | MARIA JOSE PEREZ PENA |
ECLI | ES:APC:2009:378 |
Número de Recurso | 345/2008 |
Número de Resolución | 98/2009 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª |
SENTENCIA: 00098/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 345/2008
SENTENCIA NÚM ...
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 3ª, ILMOS. SRES.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA, PTE.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En A Coruña, a trece de Marzo de dos mil nueve.
Vistos por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 105/07 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en los que son parte, como apelantes, DOÑA Carla , DON Sixto y DOÑA Florencia , representados por el Procurador don José-Martín Guimaraens Martínez, bajo la dirección del Abogado don Ezequiel Varela Charlón; y como apelados, DOÑA Natividad , representada por la Procuradora doña María-Fara Aguiar Boudín, bajo la dirección del Abogado don Eduardo Aguiar Boudín y DON Juan Francisco , representado por la Procuradora doña Montserrat Bermúdez Tasende, bajo la dirección del Abogado don Antonio Amado Domínguez; versando los autos referidos sobre indemnización de daños y perjuicios y otros extremos.
Aceptando los de la sentencia apelada de fecha quince de febrero de dos mil ocho, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR íntegramente la acción ejercitada por Dª Carla , D. Sixto y Dª Florencia contra Dª Natividad y D. Juan Francisco , absolviendo a estos en relación a los pedimentos interesados en su contra.
Todo ello con condena en costas a la parte demandante".
Interpuesta la apelación por doña Carla , don Sixto y doña Florencia , y admitida, seelevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y
forma para sostener dicho recurso el Procurador don José-Martín Guimaraens Martínez.
Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 06 de junio de 2.008 , se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se personó en esta alzada la Procuradora doña Fara Aguiar Boudín en nombre y representación de doña Natividad , en calidad de apelada; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora doña Montserrat Bermúdez Tasende en nombre y representación de don Juan Francisco , en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, y una vez transcurra el término de emplazamiento o se personen los apelantes, se acordará. Por proveído del día 03 de julio de 2.008 se tiene por personados y partes a los apelantes doña Carla , don Sixto y doña Florencia , y en sus nombres y representaciones al Procurador don José Martín Guimaraens Martínez, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 12 de diciembre de 2.009 se señaló para votación y fallo el pasado día 10 de marzo de
2.009.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente la Magistrada doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Contra la sentencia dictada en la instancia que concluye con la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, se alza la parte actora por entender que la citada resolución no es ajustada a derecho a la vez que incurre en error en la interpretación de la prueba practicada, combatiendo asimismo la condena en costas, por lo que, solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia de instancia a fin de que se acojan favorablemente las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de las costas causadas a los demandados.
Para resolver la cuestión litigiosa aquí planteada, ha de tenerse en cuenta que es doctrina constante del Tribunal Supremo en la interpretación ya desde un principio del contenido del artículo 1214 del Código Civil y actualmente del artículo 217 L.E.C ., que, ha derogado al primeramente citado, que dicho precepto, no contiene una norma valorativa de la prueba y sólo hace referencia a que le corresponda al actor la prueba de los hechos constitutivos de su derecho y al demandado de los extintivos, cuya redacción primera al ser tan simplista, hubo de ser completada con la doctrina relativa a que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que parecen probados sin importar ni discriminar si los ha aportado el actor o el demandado.
Es incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso, son aquéllos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir los llamados "hechos controvertidos", por tanto, la admisión de hechos en sentido amplio, excluye la necesidad de probarlos, y de ahí que la carga probatoria es excusable solamente para aquellos hechos que declarados en la demanda fueron reconocidos expresamente por el demandado; así, las S.T.S. entre otras, 17...
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ATS, 7 de Septiembre de 2010
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