SAP Barcelona 593/2018, 27 de Diciembre de 2018

PonenteFEDERICO HOLGADO MADRUGA
ECLIES:APB:2018:12447
Número de Recurso322/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución593/2018
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158007742

Recurso de apelación 322/2018 -AH

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 568/2015

Parte recurrente/Solicitante: Alejo

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: Carlos Gracian Fajarnes

Parte recurrida: RACC Seguros, Cía. de Seg. y Reaseg. S.A.

Procurador/a: Mª Carmen Quintana Rodriguez

Abogado/a: Jordi Garriga Puig

SENTENCIA Nº 593/2018

Magistrado:

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 27 de diciembre de 2018

Federico Holgado Madruga, magistrado de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, ha visto, constituido en órgano unipersonal, los autos de juicio verbal número 568/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell, a instancia de DON Esteban, representado en esta alzada por el procurador don Alfredo Martínez Sánchez, contra RACC SEGUROS, S.A., representada en esta alzada por la procuradora doña María Carmen Quintana Rodríguez; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Esteban contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 24 de marzo de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2017, en los autos de juicio verbal número 568/2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Decideixo desestimar la demanda presentada pel Sr. Esteban contra l'entitat RACC Seguros, S.A., amb imposició a la part actora de les costes causades en aquest plet".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Esteban

. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para decisión en fecha 12 de julio de 2018.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. Don Esteban promovió acción judicial frente a la compañía RACC Seguros, S.A., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

    1. En fecha 21 de febrero de 2003 el actor contrató con RACC Seguros, S.A. una póliza de seguro para la cobertura de los riesgos derivados del vehículo Ford Focus matrícula ....QHK y bajo la modalidad de "a todo riesgo", con lo que se incluía la cobertura de los daños propios, con una franquicia de 220 euros.

    2. El 24 de julio de 2013, cuando el vehículo asegurado era conducido por el hermano del demandante, sufrió un accidente por colisión con otro automóvil, a resultas del cual el turismo propiedad del Sr. Esteban sufrió daños cuya reparación ascendió a la suma total de 7.483,90 euros. Dicha cuantía ha sido íntegramente satisfecha por el accionante.

    3. Cursada la correspondiente reclamación a la compañía aseguradora, por esta última únicamente se ofertó el abono de una indemnización de 3.500 euros.

    Al amparo de los antecedentes expuestos, en la demanda se interesaba la condena de la compañía aseguradora demandada al abono al actor de la suma de 3763,90 euros, equivalente a la diferencia entre el importe de la factura de reparación satisfecho por el Sr. Esteban (7.483,90 euros) y la cuantía indemnizatoria ofertada por RACC Seguros, S.A. (3.500 euros), y una vez deducida igualmente la suma pactada en concepto de franquicia (220 euros).

  2. La representación de RACC Seguros, S.A., pese a reconocer la concertación del seguro a todo riesgo con el actor, se opuso a la acción así descrita argumentando que en las condiciones generales del contrato se pactó que cuando el coste de la reparación de los desperfectos excediera el 75% del valor venal del vehículo la compañía únicamente estaría obligada a indemnizar en la suma equivalente a dicho valor venal, por lo que RACC Seguros, S.A. no debe indemnizar una suma superior a la ofertada en su día, que equivale al valor venal del vehículo Ford Focus propiedad del actor.

  3. La magistrada de instancia reconoció que la póliza concertada entre las partes incluía la garantía de los daños propios, pero, en consonancia con lo defendido por la representación de RACC Seguros, S.A., advertía que en las condiciones generales se pactó que, en caso de pérdida total del vehículo -a la que se asimilaba el supuesto en que la reparación de los daños excediera del 75% del valor venal-, la cuantía de la indemnización quedaría limitada al valor venal, una vez descontados la franquicia y el valor de los restos del vehículo.

    Por todo ello, y a partir de la premisa de que el asegurado ya había percibido la suma de 3.500 euros, que era la ajustada a los pactos concertados en la póliza, acordó la desestimación de la demanda e impuso las costas al actor.

  4. La representación de don Esteban recurre en apelación frente a la sentencia de instancia y aduce, pese a no cuestionar que el valor del vehículo en la fecha del siniestro era muy inferior al coste de la reparación de los desperfectos, que la sentencia aplica una estipulación incorporada a las condiciones generales de la póliza y que no figura expresamente aceptada por el asegurado pese a su carácter limitativo, y olvida que en las condiciones especiales se regulaba la cobertura de los daños propios del vehículo sin más limitación que la franquicia de 220 euros.

SEGUNDO

Falta de prueba sobre la entrega al demandante de las condiciones generales del contrato de seguro concertado con la compañía demandada. Consecuencias

  1. No se ha suscitado debate alguno entre los litigantes en relación con los aspectos fácticos del litigio, y, específicamente, sobre las premisas de hecho esenciales que sustentan las pretensiones actoras, ninguna de las cuales es cuestionada por la demandada.

    Así, se configuran como hechos no controvertidos entre las partes: (i) que en fecha 21 de febrero de 2003 el actor contrató con RACC Seguros, S.A. una póliza de seguro, bajo la modalidad de "a todo riesgo", para la cobertura de los riesgos derivados del vehículo Ford Focus matrícula ....QHK ; (ii) que en el cuadro de garantías de las condiciones particulares (documento número 1 de la demanda) se incluía la cobertura de los daños propios con una franquicia de 220 euros; (iii) que por razón de un accidente acontecido el 24 de julio de 2013 el citado automóvil sufrió daños cuya reparación ascendió a la suma total de 7.483,90 euros; (iv) que el asegurado afrontó íntegramente el pago de aquella factura; y (v) que el valor venal del vehículo en la fecha del siniestro ascendía a 3.500 euros, suma que ha sido satisfecha ya por RACC Seguros, S.A. al Sr. Esteban .

    El debate se circunscribe, en realidad, a una cuestión de marcado cariz jurídico, cual es la de dilucidar si el asegurado, en virtud del seguro voluntario concertado con RACC Seguros, S.A., goza del derecho incondicional a ser indemnizado por la aseguradora por el total importe de la reparación de los desperfectos del vehículo, sea cual sea tal importe, o si, tal como se propugna por la representación de la compañía, aquella indemnización debe calibrarse a la luz del artículo 12 de las condiciones generales, un ejemplar de las cuales fue aportado por dicha parte durante el acto del juicio.

    En el primer caso, y bajo la premisa de que la factura de reparación ascendió a 7.483,90 euros y que consta que RACC Seguros, S.A. abonó a su asegurado la suma de 3.500 euros, equivalente al valor venal, habría de reconocerse al Sr. Esteban el derecho a percibir, una vez deducida igualmente la franquicia contractualmente pactada, la diferencia de 3.763,90 euros, que constituye el objeto de la reclamación; si se respalda, por contra, la tesis propugnada por la aseguradora y se proclama, consiguientemente, la prevalencia del clausulado de las condiciones generales sobre el de las particulares, habría de concluirse que con el pago de los 3.500 euros el Sr. Esteban ya habría colmado sus aspiraciones indemnizatorias por razón de la operatividad del artículo 12 de aquellas condiciones generales, conforme al cual la aseguradora únicamente vendría obligada a satisfacer al asegurado el valor venal del automóvil cuando, como es el caso, el...

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