SAP Barcelona 930/2018, 21 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2018:12468
Número de Recurso615/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución930/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168008174

Recurso de apelación 615/2018 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 93/2016

Parte recurrente/Solicitante: Laura

Procurador/a: Sergio Rubio Carrera

Abogado/a: Jose Luis Tapia Molins

Parte recurrida: Juan Antonio

Procurador/a: Marta Durban Piera

Abogado/a: Fernando Mata Seres

SENTENCIA Nº 930/2018

Magistradas:

Mireia Borguño Ventura

Maria Sanahuja Buenaventura

Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 21 de diciembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 93/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sergio Rubio Carrera, en nombre y representación de Laura contra Sentencia de fecha 8.01.18 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Marta Durban Piera, en nombre y representación de Juan Antonio .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Sergio Rubio Carrera en representación de Laura contra Juan Antonio yabsuelvo a Juan Antonio de todos los pedimentos de la misma. Todo ello sin imposición de costas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Laura presentó demanda contra el Sr. Juan Antonio, solicitando " tenga por interpuesta DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATOS DE PRÉSTAMO ENTRE PARTICULARES POR INTERESES USUREROS (...) se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las estipulaciones del contrato suscrito entre las partes en los puntos invocados y referenciados en este escrito, con imposición de costas a la parte demandada ".

Expone que es de profesión limpiadora, sin estudios de ningún tipo, y que suscribió a instancias de su pareja y luego marido, el Sr. Alvaro (actualmente en trámite de divorcio), dos préstamos con garantía hipotecaria sobre la vivienda de su propiedad, el 14 de mayo de 2009, por un importe de 13.200.- €, y 3 de diciembre de 2009 por

9.000.- €, y destinados a la compra de un vehículo, que el Sr. Alvaro, a quien se instituye avalista, puso solo a su nombre, y que luego vendió apropiándose de su valor de venta. Considera abusivos los intereses de ambos préstamos al 14% anual, coste efectivo de la operación 14,93421% TAE, en amortización a DIEZ AÑOS, y al 25% anual en cuanto a intereses de demora, porque son manifiestamente desproporcionados si se tiene en cuenta que el interés legal del dinero a la fecha de constitución de ambos préstamos era del 4% anual, y el interés de demora del 5%, lo que da pie a interpretar la plena aplicación del artículo 1 de la Ley Azcarate de represión de la usura de 23 de julio de 1908. Detalla que el pago se hacía mensualmente, que el prestamista se presentaba en su domicilio y,, a cambio del dinero en metálico, le libraba la letra de cambio correspondiente a ese mes, pues para cada uno de los préstamos aceptó las correspondientes letras de cambio, aunque posteriormente, desde 2015 le realiza ingresos en una cuenta designada por el prestamista.

El Sr. Juan Antonio se opone y relata que los préstamos tienen carácter mercantil porque tuvieron como destino la adquisición de un automóvil de uso comercial, así como la puesta en marcha de un negocio de reformas, en el que intervenía el Sr. Alvaro . Considera que un interés anual del 14% no puede considerarse usurario a la luz de la jurisprudencia del TS, y que como el demandado no es empresa, financiera o entidad bancaria que se dedique a la concesión de préstamos, sino una persona particular, merece la misma protección que la parte deudora; que por tanto no puede ser calificado el contrato como de consumo, ni ser aplicada la normativa sobre consumidores, puesto que se trata de dos contratos de préstamo garantizados mediante la constitución de un derecho real de hipoteca, instrumentalizando el pago mediante una serie de títulos cambiarios, y por ello el interés de demora, del 25% tampoco puede considerarse abusivo, ya que no tiene que compararse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso, y en relación a los que se pactan en supuestos equivalentes, poniendo el acento en la existencia de una libertad contractual, por su doble función reparadora y punitiva.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando:

"...la única cuestión controvertida es determinar si los intereses remuneratorios pactados en ambos préstamos, del 14%, pueden considerarse usurarios, tal y como se concretó en el acto de la audiencia previa. (...)

En ambos casos, tanto prestamista, de quien no consta que se dedique profesional y exclusivamente a la actividad de conceder préstamos (documento 5 de la contestación a la demanda, vida laboral del demandado), como prestataria son particulares, y no ha sido probado que las cantidades objeto de préstamo fueran destinadas a actividades comerciales, habida cuenta de que nada se dice en tal sentido en las escrituras de constitución de los préstamos. (...)

...la primera cuestión que debe dilucidarse es la consideración del interés establecido como notablemente superior al normal del dinero. En este sentido, la STS de 25 de noviembre de 2015 expresa que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un

modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia." Por ello, el primer elemento de la comparación será no el 14% de interés pactado, sino el 14Ž93422% establecido como TAE, a tenor de los préstamos hipotecarios de autos, aportados al procedimiento por ambas partes.

En segundo lugar, la citada STS continúa diciendo que "El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).". A diferencia de los casos en que la prestamista es una entidad bancaria, en que para realizar la comparación se puede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España con base en la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, no existe forma de comparar cuál es el interés normal o habitual en operaciones de préstamo con garantía hipotecaria entre particulares como la de autos.

Es público y notorio, por así publicarlo el Banco de España, que en el año 2009 no existía tipo medio de préstamos hipotecarios de entidades de crédito en la zona euro. A partir del mes de octubre de 2012 este índice existe, y ha oscilado entre el máximo del 3Ž270% en ese mes y el mínimo del 1Ž880% en el mes de enero de 2017. Considero que no se puede realizar comparación con ninguna de las...

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