SAP Santa Cruz de Tenerife 219/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2009:656
Número de Recurso338/2008
Número de Resolución219/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

Sentencia nº 219

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Francisca Soriano Vela

MAGISTRADOS:

Dª. Esmeralda Casado Portilla

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a06 de Marzo de dos mil nueve.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al Rollo de apelación número 338/2008, de la causa número 168/2005, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número dos de Santa Cruz , habiendo sido partes, de una y como apelante Blas , representado por la Procuradora Sra. Ezquerra Aguado y defendido por el Letrado Sr. Martín de la Fuente del Pino. Ejerce la acción pública el Ministerio Fiscal. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

Antecedentes de hecho.

Primero

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 04 de Mayo de 2007 con los siguientes hechos probados:

" Probado y así se declara ÚNICO.- Que sobre las 09:30 horas del día 15 de Mayo de 2003, el acusado Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la altura del kilómetro 01,100 de la carretera TF-217 (TF_5 La Matanza TF-5 Puerto de la Cruz), en una explanada asfaltada sentido TF-5 Puerto de la Cruz, ubicado en un tramo recto, se encontraba estacionado el vehículo Turismo, marca SEAT, modelo Marbella, matrícula ND- ....-ED , cuando su conductor, el acusado, haciendo una maniobra de marcha atrás con el motor en marcha, chocó con su parte trasera en la puerta delantera derecha del vehículo Autobús marca Van Hool, modelo TR-15, matrícula DQ-....-OQ , que se encontraba parado fuera de la calzada, porque su conductor se había bajado a preguntar por un Colegio en el que tenía que recoger a unos estudiantes, causando daños de escasa consideración que ya han sido reparados.Personados los Agentes de la Guardia Civil en el lugar de los hechos, apreciaron en el síntomas de de agotamiento, pálido, ojos brillantes, arrogante, insultante, desinhibido , pupilas delatadas, expresión verbal repetitiva, movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo, habla pastosa, halitosis muy fuerte, por lo que fue sometido a la práctica de la prueba de alcoholemia, que arrojó un resultado de 1,04 miligramos de etanol por litro de aire espirado en la primera y 0,94 miligramos en la segunda , renunciando a una segunda de contraste y a la extracción de sangre según previamente había sido informado de tales derechos".

Y con la siguiente parte dispositiva:

" Que debo condenar y condeno a Blas , como autor responsable de un delito contra la seguridad deltráfico previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal de 1995 (según redacción vigente a la fecha de los hechos), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros y con responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 CP , y a la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, y al pago de las costas procesales."

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación el Procurador Sr. **, en nombre y representación de Blas , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al haberse omitido un pronunciamiento expreso sobre la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño.

  2. Infracción por inaplicación del art. 21.6ª CP , al no apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

  3. Infracción por inaplicación del art. 21.5ª CP .

El Ministerio Fiscal no realizó alegación alguna al recurso.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. **, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día trece de febrero, quedando los Autos vistos para Sentencia

Hechos probados.

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso sostiene, en primer lugar, que la sentencia apelada incumple el mandato contenido en la sentencia de fecha 13 de junio de 2008 dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife . En ella se anuló la anterior sentencia dictada en este procedimiento al entenderse que la falta de pronunciamiento expreso sobre la posible concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño había constituido una infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 142 LECrim.

Sin embargo, la citada sentencia indicaba que uno de los motivos por los que legítimamente le Juez de instancia podía desestimar las peticiones efectuadas por la defensa era la consideración de que las mismas no habían sido formuladas en el momento procesalmente oportuno (cfr. el párrafo octavo del fundamento de Derecho tercero).

Pues bien, la sentencia contra la que ahora se interpone recurso de apelación -sentencia de 28 de julio de 2008 - incluye expresamente esa justificación: la sentencia indica expresamente que las partes, concluida la práctica de la prueba, tienen oportunidad de modificar sus las conclusiones mantenidas en su escrito de calificación -cfr. art. 732 LECrim -; y que los informes posteriores de las partes "se acomodarán a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR