SAP Madrid 88/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2009:6593
Número de Recurso81/2008
Número de Resolución88/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 88/2.009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid, a 6 de marzo de 2009.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, de fecha 28 de noviembre de 2007, en la causa citada al margen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007 , cuyo relato de hechos probados era el siguiente: "Que el dia 14 de febrero de 2.007, y tras haber presentado denuncia Adelina en la Comisaria de Policia Nacional de Móstoles ese mismo dia, por una agresión sufrida por su vecina Cristina , la pareja de esta última llamó al telefonillo de la vivienda de la Sra. Adelina , sita en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 (Mostoles), diciéndole que bajara su marido, Abel , dado que quería hablar con él en relación con la denuncia referida; que para evitar cualquier conflicto, el referido matrimonio llamó a la Policia Nacional, quien se personó en el lugar y filió a las personas implicadas y tras marcharse los agentes, Cristina , en compañía de otras dos personas, comenzaron a gritar desde el parque, diciéndole Cristina a la Sra. Adelina , frases tales como:"hija de puta, baja, que te voy a reventar la cabeza, os vamos a rajar, os vamos a matar..." y otras de similar contenido.

Resulta igualmente probado, y así se declara, que el dia 28 de mayo de 2.007, cuando Adelina se encontraba esperando el ascensor de su domicilio, sito en la dirección ya indicada anteriormente, se encontró con Cristina , quien accedió al portal empujando el carricoche de su bebé, y comenzó a agitarlo violentamente, diciéndole a la Sra. Adelina : "¡Que pasa!, ¡Que pasa!", y seguidamente, golpeó a Adelina , dándole un puñetazo en la boca y la nariz, por lo que la Sra. Adelina sufrió lesiones consistentes en eritema y tumefacción labial superior y eritema nasal izquierdo (epixtasis nasal), de las que tardó en curar 3 dias, durante los que no estuvo impedida para el ejercicio de su actividad habitual. Para la sanidad de estas lesiones solo precisó de una primera asistencia facultativa, no precisando de tratamiento medico o quirúrgico, y no habiéndole quedado secuelas en la actualidad."

y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Cristina como autora de una falta de amenazas, a la pena de 20 dias de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, y como autora de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, y en el orden civil a que indemnice a Adelina en la suma de 90 euros. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales devengadas a la acusada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Cristina , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio fiscal y por Abel y Adelina , remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 4 de marzo de 2008, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, devolviéndose la causa al juzgado de instrucción por venir firmada la apelación únicamente por abogado. Solventado el defecto procesal el día 21 de enero de 2009 volvió a tener entrada en esta Audiencia Provincial el recurso de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 5 de marzo de 2009 .

CUARTO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso se impugna por Cristina la sentencia recurrida por entender que los hechos acaecidos el 14 de febrero de 2007 se encontrarían prescrito al denunciarse por primera vez en el acto del juicio que tiene lugar el 26 de diciembre de 2007, transcurrido los seis meses que como plazo de prescripción de la falta establece el artículo 131-2 del Código Penal .

Este motivo de recurso deviene poco comprensible a la vista de las actuaciones y del todo inexplicable a la vista de la fundamentación de la sentencia recurrida en la que clara y meridianamente se explica por qué dicha falta no se encuentra prescrita, lo que hacen mas desafortunadas, si cabe, las diatribas que la recurrente dije a la juzgadora de instancia y al Ministerio fiscal. Así consta en las actuaciones la denuncia que el día 15 de febrero de 2007 formulan Abel y Adelina denuncia por los hechos acaecidos el día 14 de febrero de 2007 donde expresamente se hace constar que la pareja de Cristina , en compañía de Cristina y de un tercer individuo, al cual no conocen, empezaron a manifestar, desde el parque, a los dicentes lo siguiente maricona, chivata, baja aquí si tienes cojones que te voy a reventar la cabeza y os voy a sacar las tripas, tu vas a apegar a mi hijo, yo a ti te mato, si no te pillo hoy ya te pillare maricón, todas estas palabras en actitud muy violenta y desafiante, tirando acto seguido un bote de yogur de dos litros contra la barandilla de los dicentes". Consta igualmente el auto dictado el 12 de marzo de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº5 de Móstoles incoando juicio de faltas por dichos hechos, que dio origen al juicio de faltas nº239/2007 de dicho juzgado, en el que en fecha de 25 de abril de 2007 se dicta providencia por la que se acuerda señalar el juicio de faltas el 28 de mayo de 2007, para lo cual se libra cedula de citación a Cristina en calidad de denunciada, que es recibida personalmente por ésta el 11/5/2007. Actuaciones del juicio de faltas nº239/07 que no dejan lugar a ninguna duda de la existencia de la denuncia contra Cristina , su marido y un tercer desconocido, y que el procedimiento se dirige desde un primer momento contra los tres denunciados, Cristina incluida. Finalmente consta un auto de fecha 18 de septiembre de 2007 por el que se acuerda la acumulación del indicado juicio de faltas nº 239/2007 al presente juicio de faltas nº867/2007.

Es por ello que no puede entenderse, frente al criterio de la recurrente, que el mero hecho de que los denunciantes meses después a acaecer los hechos enjuiciados no se acuerden con precisión literal laspalabras exactas que se emplearon en las amenazas implique la aparición de un hecho nuevo y distinto del denunciado, pues ya claramente se refieren en la denuncia las amenazas contra la vida e integridad física con frases se emiten por los tres denunciados "os voy a sacar las tripas, te voy a matar etc" y que esencia son las misma por las que se condena a la recurrente, careciendo de toda trascendencia que en la denuncia no se hiciera constar la frase "baja hija de puta que te voy a dar dos hostias", desde el momento en que la recurrente no es condenada por una falta de injurias y el tenor de la amenaza es el mismo al que desde un primer momento se denuncia. Como no puede obviarse que las amenazas tal y como constan en la denuncia son proferidas por los tres denunciados al unísono, incrementando así, mas si cabe, el efecto intimidatorio de las vertidas por los otros, con lo que cada uno de ellos asume y hace propias las vertidas por sus acompañantes. En este sentido recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 529/2005 de 27 de abril , que según se desprende del artículo 28 del Código Penal , son autores los que realizan el hecho conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la sentencia de 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y, en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, lo que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor. Decía en la STS núm. 251/2004, de 26 de febrero , que "cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal". Y se añadía que "su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible. La doctrina del Tribunal Supremo en materia de autoría conjunta (sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1179/1998, 14 de abril de 1999, núm. 573/1999, 10 de...

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