SAP Málaga 134/2009, 3 de Marzo de 2009

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2009:437
Número de Recurso406/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2009
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 134/2009

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a tres de marzo de dos mil nueve.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1288 de 2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga), sobre resolución contractual, seguidos a instancia de don Jesús María , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Rodríguez de Leiva y defendido por el Letrado don Miguel Montes Lobato, contra la entidad mercantil "Promosuite S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Buxó Narváez y defendida por el Letrado don Jacobo Romera del Corral; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga) se siguió juicio ordinario número 1288/2006 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintiséis de diciembre de dos mil siete se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por don Jesús María , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Graciela García-Valdecasas y Villén y asistido del Letrado don Miguel Montes Lozano, contra la mercantil Promosuite S.L. representada por el Procurador don José Manuel Rosa Sánchez y asistido del Letrado don Juan Ferrero Muñoz, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 15 de septiembre de 2003 con relación a la vivienda nº 41 del conjunto residencial denominado "El Casar de Benahavis" y debo condenar y condeno a la mercantil demandada a restituir a su patrocinada la suma de 152.833#30 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha dela presente resolución, con expresa condena en costas de la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la anterior instancia acuerda resolver el contrato privado de compraventa que en fecha quince de septiembre de dos mil tres concertaran la mercantil "Promosuite S.L." y don Jesús María , como vendedora y comprador, respectivamente, condenando al mismo tiempo a la demandada a restituir al actor comprador la suma de ciento cincuenta y dos mil ochocientos treinta y tres euros con treinta céntimos (152.833#30 #), que a cuenta del precio había abonado con anterioridad, junto con los intereses legales desde la interpelación judicial, pronunciamiento condenatorio con el que se muestra en plena disconformidad la representación procesal de la parte demandada aduciendo en su contra error en la valoración de la prueba, aplicación indebida de los artículos 1124 y 1504, ambos del Código Civil y jurisprudencia aplicable, y por último, aplicación indebida del artículo 1713 del Código Civil en relación con el 1259 del mismo Cuerpo legal, y de la jurisprudencia aplicable, solicitando, a su virtud, el dictado de sentencia del tribunal colegiado de segunda instancia por la que con revocación de la recurrida acordara desestimar la demanda contra ella dirigida con imposición de las costas procesales devengadas a la demandante, basando su tesis en que el documento número dos de la contestación a la demanda no había sido impugnado de contrario y, además, en que si bien en el documento número tres de la demanda se discrepaba en cuanto a la causa del retraso, se admitía la concurrencia de huelga en el sector de la construcción, reconociendo expresamente retraso justificado de dos meses, por lo que la fecha de entrega se llevaría hasta el treinta de septiembre de dos mil cinco, sin que pudiera instarse acción resolutoria por el demandante al haber sido la parte compradora la que incumpliera con la obligación principal asumida, cual era la de pagar el precio pactado, manifestando un comportamiento rebelde y obstruccionista al cumplimiento, siendo la fecha de entrega no una condición esencial, sino meramente orientativa y estimativa, quedando subordinada a posibles retrasos de naturaleza administrativa, retraso que no era de cuatro meses como se decía en sentencia sino de tan solo dos a consecuencia de la reconocida huelga de yesistas, dado contar con la licencia de primera ocupación al uno de diciembre de dos mil cinco, citando en apoyo de su argumentación las sentencias de las Audiencias Provinciales de Cantabria de 13 de octubre de 2000, de Castellón de 28 de octubre de 2004, de Madrid de 21 de octubre de 2000, y de Málaga de 24 de abril de 2007 y de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de marzo, 6 de octubre y 29 de diciembre de 1997 , añadiendo haber quedado acreditado que la persona que firmó el acuerdo de resolución de nueve de mayo de dos mil seis, don Ovidio , era quien desde un principio representaba los intereses de don Jesús María en la compraventa de la vivienda en cuestión, persona que al deponer como testigo en el acto del juicio afirmó que puntualmente había informado al demandante de la resolución del contrato, contando pues con su autorización y aquiescencia, dado que si efectivamente no compareció con poder formal suficiente, sí tenía autorización expresa, aunque no escrita y, en todo caso, tácita de su amigo, ya que el artículo 1713 del Código Civil que se invocaba en la sentencia combatida hace referencia a actos de dominio, sin que en los mismos queden comprendidos los de resolución de un contrato de compraventa de vivienda en construcción, siendo de aplicación al caso los artículos 1255, 1258 y 1259 , todos ellos del mismo Cuerpo legal sustantivo, citando las sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja de 28 de enero de 2003 y del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1981, 11 de octubre de 1990, 3 de noviembre de 1997 y 26 de julio de 2001 , señalando como se daba una interpretación y aplicación errónea del artículo 1504 del Código Civil , pues en base a la cláusula sexta del contrato de compraventa, antes de que el demandante instara la resolución del contrato, ya había sido resuelto a instancia de la propia demandada mediante comunicación remitida al domicilio del letrado Sr. Iturmendi, requerimiento válido y eficaz, y posteriormente por mutuo disenso llevado a cabo el nueve de mayo de dos mil seis, por lo que, decía, ser sorprendente el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos expresados, necesariamente debe procederse a analizar en primer término la alegación formalizada por la recurrente demandada relativa a que el contrato de compraventa que concertaran las partes en fecha quince de septiembre de dos mil tres quedó resuelto de mutuo acuerdo entre los interesados mediante contrato privado de nueve de septiembre de dos mil seisen el que por la sociedad demandada, en su condición de originaria vendedora, actuaba don Javier , y por el demandante comprador, don Jesús María , don Ovidio , documento número ocho de los acompañados con la contestación a la demanda y sobre el que procede hace constar que expresamente el comprador renunciaba al ejercicio de cualquier derecho, acción o reclamación que le pudiera corresponder (folios 125 a 128), a la vez que con la misma fecha y entre las mismas personas, conforme al documento número nueve de la contestación, se suscribía lo que llamaban contrato de promesa de venta por el que el promitente se comprometía a vender al promisario idéntica vivienda, fijando como precio de la promesa la de ciento cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y tres euros con treinta y un céntimos -152.883#31 #-, reconociendo que dicha suma ya le había sido abonada y que al ejercicio de la promesa...

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