STSJ Galicia 921/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2009:578
Número de Recurso3857/2006
Número de Resolución921/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003857 /2006 interpuesto por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL

nº 002 de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Florencio en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000639 /2005 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:Primero: El actor trabajó en la empresa desde 27-1-1941 como empleado, técnico de taller y obra con salario de 395,95 euros/mes./ Pasó a jubilado el 31-12- 1982./ Segundo: No optó por acogerse a la paga que establecía el IV Convenio de la Empresa al no renunciar al anterior "sistema de seguros" que es el alegado aquí: una paga formada por una anualidad de salario más antigüedad; cuyo importe concreto aquí es conforme por parte del demandado. Se percibiría si se cumplían 85 años de edad, o si se fallecía antes, se estuviese en activo o jubilado./ Tercero: El 5 de noviembre de 1993 las únicas personas que aparecen como incluidas en la póliza son los señores Isaac y Jeronimo ./ Cuarto: El 7 de febrero de 1972 por unanimidad hubo acuerdo en el Jurado de Empresa que en sus competencias mantiene el derecho a esa paga para ese personal tanto en situación de alta como en jubilación, o acogerse al nuevo convenio (folio

41)./ Quinto: El art. 66-a) del IV Convenio Colectivo de 1970 y 58-C de 1972 indican que los acogidos a sistemas de seguros distintos a los que regula el Convenio, debían renunciar a aquellos si optaban por el nuevo sistema del Convenio. En los sucesivos se establece una paga por defunción sólo para el caso de fallecer en activo.

Se hizo póliza con el Banco Vitalicio EN 1974, que rescató luego la empresa el 1 de marzo de 1987./ Sexto: Desde 1972 a 2002 se abonó la cantidad reclamada a tales "empleados" comprobando, por la ficha personal y no por personas que constasen o no en la póliza, si tenían esa condición (testificales)./ Séptimo: En el año 2002 sin explicación escrita y coincidiendo con las obligaciones de externalizar compromisos laborales la empresa deja de abonar el concepto reclamado. Se ha alegado en juicio que se debió a que en ese momento comprobaron que no existía obligación legal de cumplir con ello, pues había sólo una práctica meramente tolerada./ Octavo: En escrito de 27 de septiembre de 2001 la empresa contesta a un trabajador sobre esta cuestión basándose en la condición de ser o no "empleado"./ Noveno: Al menos últimamente se han dictado sentencias favorables, no firmes, estimando esta pretensión en los siguientes autos: del Social 2 autos 11/04 y acumulados 545/04, 544/094; 737/04 y cuatro acumulados y 743/04 y del Social n° 1: 391/04, 283/04, 390/04, 284/04, 275 a 278/04; 45 a 47/04, 40, 43 y 44/04; y 7, 23 y 24, acumulados, de 2004 y los 638 a 641 de 2005 del n° 2 y 527/05./ Décimo: La parte demandante respecto de la Póliza nada percibió; en 1981 entre la aseguradora y la empresa hubo correspondencia sobre la Póliza y efectos del rescate.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimo la demanda formulada por D. Florencio contra la Empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. a quién condeno a que le abone la cantidad de 5.9997,86 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, condenando a la empresa demandada IZAR FERROL S.A., a que abone al demandante la cantidad de 5.997,86 euros, en concepto de indemnización equivalente a la última anualidad de sueldo y antigüedad que hubiera percibido en activo, por haber cumplido 85 años de edad. Y contra este pronunciamiento formula recurso la representación procesal de la empresa condenada, dedicando sus siete primeros motivos de suplicación a la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida. Así, por el cauce previsto en el art. 191 b) de la Ley Procesal Laboral , la parte recurrente solicita las siguientes revisiones fácticas:

* En el motivo primero, la modificación del Hecho Probado Segundo de la sentencia de instancia, para que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: "La Empresa Nacional Bazán tenía concertada una póliza de seguro colectivo de vida con el Banco Vitalicio de España, anterior a 1970, por la cual a algunos empleados del centro de Ferrol que ostentaban tal condición con anterioridad a 1.970 se les garantizaba la percepción de una indemnizaciones en caso de fallecimiento a favor de los beneficiarios designados, o al cumplir los 85 años de edad, a favor del propio interesado, incluso si el fallecimiento acaecía tras haber accedido a la jubilación. Tal indemnización consistía en una anualidad del sueldo más antigüedad. El Sr. Rubén no estaba incluido en la relación de beneficiarios de la póliza n° 322.771 suscrita en su día entre el Banco Vitalicio y la Empresa".

* En el motivo segundo, se interesa la modificación del Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de Instancia, y aunque no se precisa con claridad el contenido de la revisión pretendida, parece que se quiere añadir el texto que figura en letra cursiva, esto es: "Punto primero y único. Regulación del auxilio por fallecimiento. Por escrito de 2-9-71, se pronuncia la gerencia en los siguientes términos contenidos en elmismo y cuya trascripción literal es la siguiente: Anualidad al fallecimiento de empleado En este punto creemos debe seguirse con todo rigor el texto del Convenio Colectivo. En cuanto al artículo 66 apartado b) del Convenio Colectivo corresponde al Jurado de Empresa y no a esta Gerencia decidir lo que estime mas conveniente, ya que los fondos para este fin son aportados por los productores" casos especiales a considerar".

* En el motivo tercero, se interesa la modificación del Hecho Probado Quinto de la Sentencia de Instancia, proponiendo la siguiente redacción: "En estos convenios desaparece cualquier referencia al personal incluido en la póliza el Banco Vitalicio de España". Sustituir la fecha en que la EN Bazán suscribió la póliza con el Banco Vitalicio de España: "Se hizo póliza con el Banco Vitalicio de España con anterioridad a 1970, que rescató luego la empresa el 1 de marzo de 1987".

* En el motivo cuarto, se interesa la modificación del Hecho Probado sexto de la sentencia de instancia proponiéndose la siguiente redacción: "Desde la suscripción de la póliza y hasta su rescate, la empresa abonó la indemnización reclamada a los beneficiarios incluidos en la misma. Con posterioridad al rescate de la póliza, existía una práctica en el centro de Ferrol de la empresa demandada en relación con los trabajadores que tenían la condición de empleados antes de 1970 -con independencia de que dichos trabajadores estuviesen o no en la póliza del Banco Vitalicio- en virtud de la cual, en caso de fallecimiento del trabajador, aunque ocurriera estando jubilado, se abonaba una indemnización a sus beneficiarios que podía percibir el propio trabajador al cumplir la edad de 85 años, equivalente a una anualidad del último sueldo y antigüedad. Dicha práctica cesó a partir del primer trimestre del año 2002.

* En el motivo quinto, interesa la modificación del Hecho Probado decimoprimero con el siguiente tenor literal: "En el expediente de regulación de empleo de 1.999, había personal con la cualidad de empleado, estableciéndose que se respeta el derecho a percibir la indemnización por fallecimiento a los herederos de aquellos trabajadores que fallezcan antes de cumplir los 65 años".

* En el motivo sexto, interesa la adición de un nuevo Hecho Probado Decimosegundo del siguiente tener literal: "Los trabajadores empleados posteriores a 1970, los trabajadores que no ostentasen la calificación de empleados y los trabajadores -fuese cual fuese su categoría y su fecha de incorporación a la Empresa- de los centros de trabajo de la Empresa, únicamente percibían y perciben (sus familiares o beneficiarios) indemnización por fallecimiento si el óbito se produce estando en activo (o siendo trabajadores o productores de la Empresa) pero no si la defunción se produce cuando están ya jubilados".

* En el motivo séptimo interesa se adicione un nuevo Hecho Probado Decimotercero del siguiente tenor literal: "Las facultades en relación a la determinación de las condiciones de la Empresa - cuando era la

E. N. Bazán-, por parte empresarial, recaían en el Consejo de Administración de la Empresa, según dispone el artículo 22.4 de sus Estatutos. El Consejo de Administración celebrado el día 26 de marzo de 1981 aprobó la propuesta de rescate de la póliza suscrita con el Banco Vitalicio de España".

Y en la resolución de alguno de estos motivos de revisión (concretamente el 4º, 5º, 6º y 7º), la Sala ha de seguir el mismo sentido ya declarado, resolviendo idénticos motivos en los recursos 4059/05 , -sentencia de 18.11.2008-, rec.5433-08 , -Sentencia 10-diciembre-2008- y rec. 5692/05 -Sentencia de 26 de enero de

2.009 -:

En cuanto a la revisión del hecho probado segundo, se acepta la modificación interesada, porque así resulta de la prueba documental citada en apoyo de la misma, y porque aclara y complementa al hecho que se pretende revisar, aún admitiendo que es irrelevante para alterar el signo del fallo, por cuanto lo decisivo es que la empresa demandada, respecto de aquellos empleados anteriores al año 1.970 del...

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