STSJ País Vasco , 24 de Febrero de 2009

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2009:1712
Número de Recurso35/2009
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA, y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hernan , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao, de fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, dictada en los autos núm. 660/08, seguidos a su instancia, frente CONSULNOR SERVICIOS FINANCIEROS SOCIEDAD DE VALORES S.A., y el MINISTERIO FISCAL, sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor Hernan , con DNI. NUM000 formula demanda contra la mercantil Consulnor Servicios Financieros Sociedad de Valores S.A., señalando como hechos que firmó contrato indefinido de trabajo con Consulnor Servicios Financieros Sociedad de Valores S.A. de fecha 16 de julio de 2.007 para trabajar como economista y cuya retribución era en el primer año de 80.000 euros brutos fijos y una renta variable entre un 50 y 100 por ciento en función del cumplimiento de los objetivos y el segundo año una renta fija de 85.000 euros brutos y una parte variable según los objetivos calculando el salario base para el despido de 100.000 euros anuales brutos.

2).- El trabajador en situación de incapacidad temporal el pasado 16 de junio de 2.008 y hallándose en esa situación recibe el 1 de julio de ese año carta de despido de la empresa en la que se le indica que el proyecto no resulta viable para el que había sido contratado y posteriormente la empresa le participa mediante burofax que el despido es improcedente y le pone de manifiesto la consignación por laindemnización correspondiente. El actor reclama y solicita la nulidad del despido por haberse producido hallándose en situación de incapacidad temporal el citado trabajador, que había sufrido un accidente de automóvil.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda de Hernan , absolver a la mercantil Consulnor Servicios Financieros Sociedad de Valores S.A. y declarar no procede la declaración de nulidad del despido y sin que proceda hacer declaración sobre la improcedencia del mismo, por haber consignado las indemnizaciones la empresa demandada y haber percibido y cobrado las mismas la persona del demandante.

TERCERO

Frente a dicha resolución judicial, el actor interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por los codemandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente en suplicación venía prestando sus servicios para la sociedad de valores demandada, como economista, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida. En fecha 1 de julio de 2008, mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, fue despedido por razones disciplinarias, si bien ese mismo día, la aquí recurrida reconoció la improcedencia del despido y consignó, a su favor, el importe de la indemnización legal.

Formulada demanda por despido nulo, por discriminatorio, al considerar el trabajador que su verdadera causa era la situación de incapacidad temporal, la misma fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao en sentencia de 23 de octubre de 2008 , bajo el doble argumento de que el derecho a la protección de la salud no tiene rango de derecho fundamental, y de que la enfermedad origen de la baja laboral no encuentra encaje en el artículo 14 de la Constitución.

Interesa destacar que si bien en la demanda que dio inicio a las actuaciones, sólo se hacía alusión al precepto señalado, la parte actora, al ratificar la demanda, invocó asimismo, como vulnerado, el derecho a la integridad y a la dignidad, sin que la demandada objetase formalmente ese cambio.

SEGUNDO

La anterior precisión es importante, porque en el único motivo de impugnación que articula, el trabajador aduce que la decisión judicial de instancia ha vulnerado los derechos a la integridad física y a la dignidad que la Constitución protege, en los que, en su opinión, se ha de...

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