STSJ Castilla-La Mancha 80/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2009:361
Número de Recurso194/2005
Número de Resolución80/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00080/2009

Recurso núm. 194 de 2005

Toledo

SENTENCIA Nº 80

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a diecinueve de febrero de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 194/05 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Pedro Miguel , representado por el Procurador D. Jacobo Serra González y dirigido por el Letrado D. Alfredo De Fernando Caballero, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo ; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Pedro Miguel se interpuso, el día 22 de Febrero de 2005, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de fecha 22 de abril de 2004, por la que se estableció el justiprecio en el seno del expediente nº NUM000 , en relación con la expropiación de 1.111 m2 de terreno destinados a cereal regadío y 517 metros cuadrados deservidumbre, perteneciente a la finca NUM001 (número a efectos de expropiación), correspondiente a la parcela catastral nº NUM002 , del polígono NUM003 , del municipio de Villaseca de la Sagra (Toledo) todo ello referido a la ejecución del proyecto 02G1F0205 " Nuevo acceso de Alta velocidad a Toledo" por la Dirección General de Ferrocarriles a favor del Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.

Formalizada demanda, después de los hechos y fundamentos de derecho en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que se revoque la resolución de 22 de abril de 2004 del Jurado de Expropiación Forzosa de Toledo en cuanto a la valoración del suelo de la finca NUM001 del municipio de Villaseca de la Sagra, y se fije como justiprecio por todas las cuantías indemnizables correspondientes a la citada finca, la cantidad de 193.529,68 euros fijada como justiprecio en la Hoja de Aprecio formulada por esta parte.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de febrero de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Pedro Miguel , interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 22 de abril de 2004, que desestima por silencio administrativo el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 22 de abril de 2004 dictada en el expediente nº NUM000 por la que se fijó el justiprecio de la expropiación de 1.111 m2 en pleno dominio y 517 de servidumbre perteneciente a la finca nº NUM001 (número a efectos de expropiación), de un total de

64.168 metros cuadrados que representan un 2,54% del total de su superficie, correspondiente a la parcela catastral nº NUM002 , del polígono NUM003 del municipio de Villaseca de la Sagra, todo ello referido a la ejecución del proyecto " Nuevo Acceso de Alta velocidad a Toledo" por la Dirección General de Ferrocarriles a favor del Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.

Una vez no se hubo llegado a un acuerdo entre la propiedad y la entidad beneficiaria sobre el valor de la superficie expropiada, se inició expediente de Justiprecio ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que dictó resolución en la que partía de que la valoración habría de efectuarse conforme a los criterios contenidos en la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, ponderando especialmente que el valor del suelo no urbanizable se tenía que determinar por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. Ahora bien al no existir criterios válidos de comparación se recurrió al método de capitalización de rentas, llegando a una valoración de 3,809340 euros por metro cuadrado al tratarse de finca de regadío. En cuanto a la valoración de la servidumbre se fija en el 50% del valor del suelo afectado por la franja de servidumbre, más los perjuicios de 628 metros cuadrados por rápida ocupación a razón de 0,093822 euros por metro cuadrado. En total el importe del justiprecio ascendía a

5.630,48 euros más los intereses legales.

Pues bien, el expropiado interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado criticando abiertamente la actuación de este Organismo mostrando su disconformidad con la mencionada resolución administrativa en las siguientes cuestiones:

  1. En cuanto a la fecha a la que hay que referir la valoración de la finca en cuestión que es la de 4-4-2004, que es el día siguiente al del levantamiento del acta de ocupación, mientras que el Jurado toma como referencia la de 24-6-2003, que es cuando se presenta la hoja de aprecio por el expropiado al no constar la notificación del requerimiento para que la presentase.

  2. Valoración del suelo. La propiedad lo valora en 66,03 euros según los informes de parte aportados consistentes en ingeniero técnico agrícola, arquitecto y geólogo.

  3. Indemnización por aprovechamientos minerales consistentes en extracción de áridos que ascienden a 10.076 euros a razón de 9,02 euros.

  4. Servidumbre de paso por instalación de línea eléctrica reclamándose la cantidad de 38.821,53 euros en cuanto limitación sobre el "ius aedificandi".

  5. Perjuicios por rápida ocupación por gastos de cultivo y de cosecha pendiente, que ascienden a la suma de 393,01 euros.6º Indemnización por demérito y minusvaloración de parte de la finca no expropiada, reclamándose la suma de 61.676 euros.

  6. El importe del 5% como premio de afección se debe calcular sobre la expropiación del pleno dominio, importe de la servidumbre, perjuicios derivados de la cosecha pendiente, deméritos por limitación "ex lege" particular del aprovechamiento del mineral y del "ius aedificandi" sobre el resto de la finca no expropiada, reclamando un total de 193.529,68 euros.

  7. Indemnización por limitación "ex lege" del art. 3 del R.D. 2857/78 al no poderse efectuar calicatas ni sondeos ni labores mineras a menos de 40 metros de las líneas de fecrrocarril.

  8. Reclama abono de intereses no desde el día siguiente al de la fecha de la ocupación, que es 4-4-2003 , que señala el Jurado sino la de los seis meses contados desde la fecha de la declaración de la necesidad de ocupación que sitúa en 3-8-2001.

SEGUNDO

Con relación a la primera cuestión suscitada relativa a la fecha a la que hay que referir la valoración la Sala reiteradamente ha partido de la fecha de inicio del expediente de justiprecio como ha mantenido la doctrina sentada en la sentencia del T.S. de 4-3-98 que enseña lo siguiente: "El recurso de apelación interpuesto en base a las razones acabadas sintéticamente de exponer no puede tener acogida si se tiene en cuenta, que la regla 7.ª del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , señala que en las expropiaciones de carácter urgente, como es la que nos ocupa, efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos precedentes, de donde resulta que la fecha de apertura del expediente o fase de justiprecio no tiene necesariamente que coincidir con el momento del acta de ocupación, como arguye la hoy recurrente, sino que puede, y de hecho así acontece, demorarse a posterior fecha, habiéndose precisado por la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que el tiempo de iniciación del expediente o fase de justiprecio, es determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al art. 36 de la Ley Expropiatoria , concretándose tal momento en el que el expropiado recibe oficio de...

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