SAP Cantabria 44/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2009:1142
Número de Recurso224/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución44/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA Nº : 44 / 2009.

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ILMOS. SRES. :

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D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 560/2005, Rollo de Sala Nº 224/2008, por delito de robo con violencia e intimidación en las personas, contra Fermín y Modesto , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados por la Procuradora Sra. Morales Romero ydefendidos por el Letrado Sr. Fernández Martínez.

Siendo parte apelante en esta alzada Fermín y Modesto , y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Ángel González Blanco.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintiuno de Mayo de dos mil ocho , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS :

Probado y así se declara que sobre las 2.30 horas del día 26 de Diciembre de 2002 Fermín y Modesto se acercaron a Pedro Francisco cuando este se encontraba en las inmediaciones de la calle Leonardo Rucabado de Castro Urdiales, obligándole a entrar en un vehículo Ford, junto con otras dos personas no identificadas. Una vez en el interior procedieron a golpearle a la vez que le colocaron una tjera en el cuello, para a continuación conminarle a que entregase todo el dinero que portaba. Fermín y Modesto se apropiaron de 120 euros y un reloj valorado en 150 euros.

Pedro Francisco , a consecuencia de la agresión sufrida, presentó lesiones consistente en edema interciliar, edema palpebral, contusiones faciales dispersas y herida inciso contusa malar izquierda, que precisando para su curación treinta días durnae los cuales permaneció incapacitado para sus ocupacioiens habituales, quedándole como secuela una cicatriz de tres centímetros en zona malar derecha y necesitando la reparación odontológica consistente en implante del incisivo central superir izquierdo, corona en incisivo central superior derecho pendientes de resdultado odontológico.

FALLO

Que debo condenar y condeno a Fermín y a Modesto como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas previsto y penado en el artículo 237 y 242 y del Código Penal en concurso con un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , sin que concurran circunstanicaas modificativas de la responsbilidad criminal, condenándoles a las siguiente spenales, por el delito de robo con violencia e intimidación la de tres años de prisión para cada uno de ellos y por el delito de lesiones un año de prisión y la accesoira de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durnate el tiempo de la condena de conformidad con los artículos 56 y 79 del Código Penal , debiendo indemnizar a Pedro Francisco en la cantidad de 2.213 euros por las lesiones, por la secuela, por la cantidad depredada y por el valor del reloj y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a la vista del tratamiento realizado por la reparación odontológica que se deriva de la documental de la Clínica Dental Estebaliz Puras, con abono de los intereses del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Póngase en libertad por esta causa a Fermín , librando mandamiento al Centro Penitenciario en el que se encuentra".

SEGUNDO

Por Fermín y Modesto , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

UNICO : Se aceptan en parte los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, si bien sesuprime el párrafo que dice "Una vez en el interior procedieron a golpearle a la vez que le colocaron una tijera en el cuello, para a continuación conminarle a que entregase todo el dinero que portaba. Fermín y Modesto se apropiaron de 120 euros y un reloj valorado en 150 euros", que se sustituirá por el siguiente párrafo : "Una vez en el interior, comenzaron a discutir, y por motivos que no han resultado suficientemente acreditados, Fermín y Modesto agredieron a puñetazos a Pedro Francisco , causándole lesiones, sin que se haya probado que en esa acción le sustrajeran droga, dinero o un reloj". El resto de los Hechos Probados se mantiene igual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que condena a los acusados como autores de sendos delitos de robo con violencia e intimidación con uso de armas en concurso con otro de lesiones, tipificados en los artículos 237, 242-1º y y 147.1 del Código Penal a penas de tres y un año de prisión respectivamente, accesorias e indemnizaciones a Pedro Francisco , se alzan en apelación aquéllos alegando, por un lado, inaplicación de los artículos 369 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24 de la Constitución, y por otro, error en la valoración de la prueba.

Dicen los recurrentes que se ha infringido el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque no se ha practicado rueda alguna de reconocimiento judicial.

Y dicen también que la declaración del denunciante y víctima del robo y la agresión en el acto del juicio oral fue muy clara, cuando dijo que había confundido a sus agresores y que no reconocía a ninguno de los dos acusados. Las pruebas que valen son las practicadas en el juicio, y la víctima no ha reconocido a los acusados en el plenario.

Finalmente, y de forma subsidiaria, invocan los recurrentes la inaplicación y total omisión en la motivación de la sentencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas (hechos ocurridos en 2002 y juzgados en 2008), y la inaplicación de la atenuante de drogadicción en Modesto .

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto por los acusados.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, atinente a la diligencia de reconocimiento de los acusados, en la que se dice se vulneró el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no impetra nada concreto. Es cierto que no se ha practicado diligencia judicial de reconocimiento en rueda, en los términos previstos en el artículo citado, pero ello es porque no ha hecho falta, pues la confirmación de la inicial identificación de los acusados (el denunciante dijo que uno de los autores de la agresión se llamaba Fermín ) se practicó en las dependencias de la Guardia Civil, mediante exhibición de clichés fotográficos. Las declaraciones de los acusados en el Juzgado de Instrucción no hicieron necesario practicar una diligencia de rueda de reconocimiento (acto propio de la instrucción judicial), pues Modesto dijo conocer al denunciante Sr. Pedro Francisco -a quien citó con nombre y apellido- y saber que algunas personas habían sustraído droga a dicho señor (folios 40 y 41) y Fermín dijo ser cierto que el día de autos intimidó a dicho señor -del que también dio nombre y apellido-, pero no para robarle, sino porque éste vende droga y para quitarle 3 gramos dado que antes le había vendido esa droga en mal estado, y también dijo ser cierto que "le pegó unos...

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