SAP Lleida 545/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2018:886
Número de Recurso10/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución545/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120178043626

Recurso de apelación 10/2018 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 185/2017

Parte recurrente/Solicitante: Apolonia, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez, Jordi Daura Ramon

Abogado/a: Enric Rubio Gallart, ANTIA FUMEGA DOMINGUEZ

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 545/2018

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas :

Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 19 de diciembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario núm. 185/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de la parte actora Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Apolonia

y por el procurador de la parte demandada Cecilio Castillo González, en nombre y representación d'ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. contra la Sentencia de fecha 11/10/2017.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Apolonia ; contra BBVA SA, y en consecuencia:

  1. declaro la nulidad de la CLAUSULA FINANCIERA QUINTA: GASTOS A CARGO DEL PRESTARIO, contenida en el contrato de préstamo hipotecario que vincula a las partes, por ser abusivo

  2. condeno a ABANCA a estar y pasar por esta declaración,

  3. condeno la demandada a pagar a la actora de cuantas cantidades ha abonado en exceso por la aplicación de la cláusula quinta de imputación de gastos que asciende a 611,84 €, más los intereses legales de dichas cantidades desde la realización de los pagos, incrementadas en dos puntos, desde la fecha de la sentencia.

  4. Todo ello sin hacer especial condena en costas. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 6 de LLeida de 11 de octubre de 2017, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Apolonia contra ABANCA.

En dicha demanda se solicitaba la nulidad de la Cláusula Quinta de gastos del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el día 10 de mayo de 2001, que establecía la imposición de la totalidad de ellos a la parte prestataria, con devolución de la cantidad de 1.543,10 € .

La sentencia desestima la excepción de prescripción de la acción invocada por la demandada y en cuanto al fondo estima parcialmente la demanda al apreciar la nulidad de la cláusula relativas a de gastos a cargo del prestatario, que no ha quedado acreditado fue negociada, condenando a ABANCA a devolver los gastos pagados por la demandante relativos a factura de notaría, gastos de Registro de la Propiedad y gastos de gestoría, por importe de 611,84 €. Desestima las reclamaciones relativas a Impuesto de AJD y gastos de tasación.

ABANCA en su recurso insiste en la prescripción de la acción ejercitada y en cuanto al fondo muestra disconformidad con la nulidad de la cláusula de gastos, insistiendo en la negociación y transparencia de la misma, tal y como se desprende de la oferta vinculante que se hizo a los actores y de la provisión de fondos en la que se detallan los importes de las partidas que la parte actora provisionará, y también en la intervención notarial que garantiza la total transparencia que ha habido en todo momento respecto a los gastos e impuestos propios de la operación de préstamo hipotecario. Incide también en que la cláusula no es abusiva dada la ausencia de perjuicio alguno, siendo que ninguna norma obliga al banco a pagar estos gastos y no causa desequilibrio alguno. Además considera que los gastos notariales y registrales no pueden imponerse a la entidad bancaria por cuanto el interesado primordial en la intervención de dichos profesionales no es otro que el prestatario, al igual que los gastos de gestoría, de los que se beneficia el actor, que es quien los ha solicitado.

El recurso de la demandante pretende que también debe ser condenada la entidad demandada a pagar el IAJD al no ser cierto que el pago del mismo corresponde únicamente al prestatario conforme al derecho positivo y los gastos de tasación por cuanto dicho pago corresponde al banco que es el interesado conocer el valor del bien dado en garantía.

SEGUNDO

La demandada ABANCA insiste en la prescripción de la acción en reclamación de losgastos abonados por la actora . Alega que, con independencia de la acción de nulidad, la acción en reclamación de la devolución de esa suma está prescrita, por haber transcurrido más de quince años desde la firma de la provisión de fondos que tuvo lugar el 18 de julio de 2001 hasta la fecha de interposición de la demanda.

El motivo no puede ser admitido. Olvida la recurrente que la prestataria no ha podido ejercitar la acción de reembolso o reintegro de las cantidades que pagó por gastos notariales, registrales, de gestoría, de tasación e impuestos hasta que ha sido declarada la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, lo cual no ha sucedido hasta este procedimiento. Hasta su declaración de nulidad nada

podía reclamar la prestataria precisamente por los propios efectos de la citada disposición contractual, de forma que el plazo de prescripción para poder reclamar su reintegro, que constituye una acción personal, no puede empezar a contar hasta que se produce su declaración de nulidad pues es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción en virtud del principio de la "actio nata" ( art. 1969 del C.c.).

Como dice la STS de 22-5-08, citada por la de 25-3-09: "nuestro Código Civil, superando la teoría de la "actio nata", afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuándo debe entenderse que nació, afecta, a través de la normativa del artículo 1969 de dicho Código, la teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal en Sentencias de 26 de noviembre de 1943, 29 de enero de 1952 y 25 de enero de 1962, reiterando criterio ya sostenido en otras precedentes, porque, como se proclama en la última de las relacionadas resoluciones, si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuario ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1977 ). Análoga la Sentencia de 29 de enero de 1982".

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, muestra disconformidad con la nulidad de la cláusula de gastos, insistiendo en la negociación y transparencia de la misma, tal y como se desprende de la oferta vinculante que se hizo a los actores y de la provisión de fondos en la que se detallan los importes de las partidas que la parte actora provisionará, y también en la intervención notarial que garantiza la total transparencia que ha habido en todo momento respecto a los gastos e impuestos propios de la operación de préstamo hipotecario. Incide también en que la cláusula no es abusiva dada la ausencia de perjuicio alguno, siendo que ninguna norma obliga al banco a pagar estos gastos y no causa desequilibrio alguno.

Pues bien, sin perjuicio de destacar que ninguna prueba se ha practicado por la entidad bancaria demandada ( art. 10 bis LGDCU) en aras a acreditar la existencia de una pretendida negociación, que es negada por la parte actora, sobre esta cuestión ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en nuestro auto de fecha 19- 12-17, en donde ya hicimos aplicación de la STS de 23-12-15 que señala al respecto:

"g) Séptimo motivo (cláusula de gastos del préstamo hipotecario).-Planteamiento:

  1. - Amparado en el art. 477.1 LEC, denuncia infracción del art. 89.3 TRLGCU.

    En este motivo se cuestiona la aplicación de los supuestos de abusividad previstos en las letras a y c del artículo

    89.3 TRLGCU, ya que solo se refieren a contratos de compraventa de viviendas. Asimismo, se aduce que la cláusula se limita a recoger unas atribuciones de gastos o costes a los prestatarios ya previstos en las leyes para determinadas prestaciones realizadas en su favor. Así, se argumenta que el único tributo derivado del contrato de préstamo es el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, cuyo sujeto pasivo es el prestatario. En cuanto a los gastos, teniendo en cuenta que la garantía constituida es una hipoteca unilateral, a tenor del artículo 141 LH, los gastos derivados de esta actuación le corresponden al prestatario, como sucede con los honorarios de notario y registrador. E igual ocurre con las primas del contrato de seguro de daños del bien hipotecado previsto en el ...

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