SAP Barcelona 888/2018, 12 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución888/2018

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120168243616

Recurso de apelación 103/2018

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1374/2016

Parte recurrente/Solicitante: Carlota, Ismael

Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual

Abogado/a:

Parte recurrida: IBERIA INVERSIONES II LIMITED

Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 888/2018

Magistradas:

Mireia Borguño Ventura

Ana Maria Ninot Martinez

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 12 de diciembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 1 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1374/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRicard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Carlota, Ismael contra Sentencia - 07/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc D'A. Mestres Coll, en nombre y representación de IBERIA INVERSIONES II LIMITED.

SEGUNDO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Ismael y Doña Carlota frente a Iberia Inversiones II Limited, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones ejercitadas frente a ella, con expresa imposición a los codemandantes de las costas causadas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de noviembre de 2018

CUARTO

En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Marta Elena Fernández de Frutos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone por la representación de la actora contra la sentencia de 7 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Mataró mediante la que se desestimó la demanda interpuesta por la representación de Ismael y Carlota contra IBERIA INVERSIONES II LIMITED.

La sentencia declara que el crédito sobre el que versa el procedimiento nace de un préstamo personal concedido a los actores por BBVA, SA; que estos dejaron de satisfacer las cuotas y se declaró el vencimiento anticipado del préstamo, siendo el importe de la deuda 30.853'78 euros; y que el crédito fue cedido a la parte demandada mediante escritura de cesión de 19 de noviembre de 2014. En la sentencia se afirma que no cabe aplicar la figura del crédito litigioso a los supuestos en que se vende globalmente una cartera de créditos por un precio conjunto, puesto que el art. 1535 CC requiere que se trate de la cesión individualizada de un crédito.

La parte actora interpone recurso de apelación alegando que el precio real pagado por la cesión del crédito esta individualizado en la cantidad de 1.552'79 euros, puesto que así consta en la contestación de la demanda, habiendo inadmitido el órgano judicial las alegaciones de la demandada en el acto de la audiencia previa respecto a que no podía determinarse un precio singular por tratarse de la transmisión de una pluralidad de créditos; que la parte actora no ha probado que se trate de un negocio jurídico de venta global de cartera de créditos entre entidades bancarias, no ostentando la demandada la condición de entidad bancaria sino la de fondo buitre; que no se ha probado que se trate de un precio conjunto; que no se trata de un traspaso en bloque por sucesión universal; que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en que la sentencia fundamenta la desestimación no es aplicable al supuesto concreto; que se trataba de un crédito litigioso por encontrarse en trámite de ejecución judicial; que la acción se ejercitó en plazo por lo que no había caducado.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación alegando que no resultaba posible la individualización del precio al tratarse de una cesión global de créditos; que se ha probado que no se trata de un crédito litigioso; que no es posible individualizar el importe del precio por el que se cedió el crédito de los actores.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si, pese a lo afirmado en la sentencia de instancia, se trata de un crédito litigioso a los efectos del art. 1535 CC.

Si se estima el recurso de apelación respecto a la consideración del crédito como litigioso procederá examinar las cuestiones relativas al precio de la cesión, la fecha de su abono, y las cantidades recibidas por el cesionario después de que los actores manifestasen su voluntad de ejercer el retracto.

TERCERO

En primer lugar por lo que se refiere a los supuestos en que un crédito se considera litigioso a los efectos del art. 1535 CC resulta que dicho precepto establece que "vendiéndose un crédito litigioso el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubieren ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago".

Por tanto, el retracto de crédito litigioso faculta al deudor para extinguir el crédito cedido por el acreedor a un tercero pagando al cesionario el precio de adquisición del mismo.

Una primera cuestión a dilucidar para determinar la aplicación del art. 1535 CC es determinar a qué supuestos de cesión se refiere el precepto.

Así, en el supuesto que aquí se examina el crédito del que son deudores los actores fue objeto de cesión a la demandada junto con otros créditos del BBVA, SA, por lo que se trataría de establecer si la venta global de una cartera de créditos puede ser incluida en los supuestos del art. 1535 CC.

En segundo lugar debe decidirse cuando un crédito puede considerarse litigioso.

Concretamente, en el presente supuesto habrá que establecer si el hecho de que el crédito cedido fuese objeto de una ejecución de título no judicial permite considerar que se trata de un crédito litigioso, al haberse discutido en dicho procedimiento la abusividad de algunas de las cláusulas contractuales.

CUARTO

Por lo que se refiere a la aplicación del art. 1535 CC a los supuestos en que se realiza una cesión de una cartera de créditos cabe decir que la lectura del referido precepto hace referencia a la venta de un crédito en singular lo que motiva que de forma mayoritaria la doctrina y la jurisprudencia consideren que no procede su aplicación en los supuestos de cesión conjunta de una pluralidad de créditos en que se fija un precio global de cesión y no individualizado para cada uno de los créditos.

En este sentido en los supuestos de transmisión de créditos por sucesión universal el Tribunal Supremo ha declarado que no procede el retracto de créditos litigiosos, así en la sentencia de 1 de abril de 2015 afirma que " 1.La cuestión nuclear que es objeto de debate en el presente recurso versa sobre la aplicación del art. 1535CC que regula el retracto de un crédito litigioso, cuando éste conjuntamente con otros créditos litigiosos o no, ha sido objeto de un traspaso en bloque por sucesión universal a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora (Caja Círculo) que conforma una unidad económica, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones de la sociedad beneficiaria (Banco Grupo Cajatrés, S.A.). Esta operación fue realizada al amparo del art. 71 de la ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. En relación al retracto de crédito litigioso que contempla el art. 1535 CC, la doctrina fijada en la STS invocada por el recurrente, de 31 de octubre de 2008, señala que el "vocablo crédito comprende todo derecho individualizado transmisible", acorde con un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1459.5º CC ) y, por consiguiente, debe entenderse que aquel precepto "se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles.

  1. La segregación a que se refiere el art. 71 de la Ley 3/2009 es una figura jurídica muy extendida en el tráfico mercantil, que supone un solo negocio jurídico consistente en un traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forma una unidad económica, a favor de una o varias sociedades, recibiendo a cambio aquella acciones de las sociedades beneficiarias. La diferencia fundamental frente a la escisión total o parcial reside en que la contraprestación a la aportación la recibe la propia sociedad segregada y no los socios de ésta. Razón por la cual, por la segregación, no es necesario que se extinga la entidad transmitente. En la segregación no hay individualización de los créditos, ni una pluralidad de negocios jurídicos de cesión de créditos, porque estos se transmiten en bloque, por sucesión universal, formando una unidad económica.

3 A la vista de cuanto antecede, podemos concluir que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala y que, ahora, confirmamos."

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