ATS, 26 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:13793A
Número de Recurso25/2016
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 26/11/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 25/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTD

Nota:

REVISION núm.: 25/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de esta Sala nº 425/2018, de 20 de abril de 2018, se resolvió desestimar la demanda de revisión promovida por D. Carlos María, frente a la sentencia dictada el 15 de marzo de 2916 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Notificada referida sentencia, la representación legal de D. Carlos María, interpuso en tiempo y forma incidente de nulidad de actuaciones denunciando la indebida denegación de pruebas aportadas con posterioridad a la demanda de revisión.

TERCERO

Las representaciones procesales de Seguros de Vida y Pensiones Antares y de Telefónica de España S.A.U., formularon impugnación solicitando la improcedencia de la nulidad de actuaciones solicitada de contrario. El Ministerio Fiscal en su informe intereso la desestimación del incidente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala dicto sentencia el 20 de abril de 2018, en el recurso de revisión interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia de esta misma Sala, de 15 de marzo de 2016, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 39/2015. El recurso de revisión fue desestimado.

Por la parte recurrente se ha presentado incidente de nulidad de actuaciones frente a nuestra sentencia de 20 de abril de 2018, en el que se denuncia la indebida denegación de pruebas aportadas con posterioridad a la demanda de revisión. En este punto, el incidente pone de manifiesto que esta Sala inadmitió las pruebas aportadas por medio de auto de 5 de julio de 2017 en el que se indicaba que dichas pruebas pudieron ser incorporadas en las fases previas cuando, según expone, tales documentos llegaron a conocimiento del recurrente cuando fueron presentadas en otro proceso, en un momento posterior a la sentencia de instancia, de suplicación y de casación para la unificación de doctrina por lo que, de conformidad con el art. 233 de la LRJS, era pertinente su admisión. Es por ello por que lo que considera que se ha vulnerado el art. 24.1 y 2 CE, con cita de las SSTC 136/2007 y 42/2007.

Igualmente, se denuncia una defectuosa e insuficiente motivación de la denegación de fondo de la revisión propuesta. Así, considera que nuestra resolución no se pronuncia en unos términos razonablemente concretos y motivados, en relación con las alegaciones y material probatorio propuesto, acerca de por qué no se aprecia tal maquinación", considerando que no basta con indicar que se está reproduciendo en la revisión las mismas cuestiones que fueron debatidas en el procedimiento. En definitiva, alega que nuestra sentencia "deja completamente imprejuzgada la cuestión nuclear planteada en el recurso, acerca de la conducta de las demandadas que, en el contexto en el que actuaron, fueron comunicando a la plantilla el establecimiento de unas mejoras colectivas en su previsión social, pero a espaldas de esta y por medio de pactos particulares, crearon un sistema que, en realidad, garantizaba solo la mitad de lo publicitado a la plantilla.". Por ello, vuelve a invocar la falta de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, con cita de la STC 149/2016 y otras en materia de incongruencia omisiva.

Por la parte recurrida Seguros de Vida y Pensiones Antares, SA se ha presentado escrito de oposición al incidente en el que indica que, en orden al material probatorio que se quería introducir, ya manifestó en el escrito de oposición a la admisión de ese material probatorio que el mismo ya estaba incorporado en los autos y, además, que no eran documentos decisivos, negando las alegaciones que vierte la parte que promueve el incidente entorno a que el capital asegurado en la contingencia de supervivencia fuera del 400% del sueldo anual. Respecto de la falta de motivación de la sentencia de revisión, cuya nulidad se propone por la parte recurrente, se remite a lo que el propio incidente recoge al referirse a la misma, reseñando que el recurso de revisión no es una cuarta instancia en la que se entre a valorar una vez más las pruebas aportadas, exponiendo nuevamente lo que alegó en su oposición al recurso de revisión, sobre la inexistencia de maquinación fraudulenta.

La mercantil Telefónica de España, SA también ha presentado escrito de oposición al incidente de nulidad de actuaciones señalando que la parte que promueve el incidente, desde que se resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina, está utilizando todas las vías excepcionales para intentar cambiar el sentido del fallo como si se tratases de vías ordinarias lo que podría calificarse de auténtico fraude procesal. Dicha parte considera que esta Sala ha dado expresa respuesta a la pretensión de revisión, considerando la motivación de la sentencia el nudo gordiano, no pudiendo utilizar el incidente de nulidad para volver a plantear lo que suscitó en la demanda. Además, insiste en que la prueba que propuso ya se encontraba incorporada a las actuaciones y a la misma acudió la parte demandante para revisar en suplicación los hechos probados y que, en conclusión, los apéndices de la póliza NUM002 no aportan nada nuevo.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe interesando la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones ya que, en relación con la denegación de prueba, entiende que el art. 233 de la LRJS no se ha podido infringir al no estar destinado al recurso de revisión y, en todo caso, la denegación de la prueba, razonada y fundadamente, no constituye vulneración de la tutela judicial efectiva. En orden a la falta de motivación considera que "la sentencia resuelve de manera extensa, razonada y motivada la demanda de revisión y, en modo alguno, incurre en vulneración de ningún derecho fundamental" Señala que "vuelve el demandante, y van seis resoluciones judiciales distintas, todas ellas contrarias a sus pretensiones, a reiterar y reproducir unas alegaciones formuladas desde su inicial demanda.

SEGUNDO

El incidente de nulidad de actuaciones debe ser rechazado porque no se ha vulnerado los derechos fundamentales que la parte que lo promueve invoca.

Respecto de la aportación de la prueba documental, con posterioridad a la presentación de la demanda de revisión, como ya expone la parte que promueve el incidente, por Auto de esta Sala, 5 de julio de 2017, se inadmitió tal aportación porque no era adecuado el trámite del art. 233 de la LRJS, siendo firme dicha resolución por no cabe contra el mismo recurso.

En nuestra sentencia, respecto de la aportación de la documental, se insistió en que, a los efectos de poner de manifiesto que las demandadas hayan maquinado fraudulentamente, no servían documentos que ya se encontraban incorporados a las actuaciones, por haberse aportado como prueba en el momento procesal oportuno.

En relación con la documentación aportada con posterioridad a la demanda de revisión, y a los efectos de la maquinación fraudulenta, al margen de que los mismos ya fueron rechazados por el Auto de esta Sala, de 5 de julio de 2017, lo que hubiera sido suficiente para no tener que exponer ningún otro argumento, se añadió que pudieron ser aportados al proceso y ello significa que lo contrario no consta por mucho que los mismos hayan sido presentados en otro proceso en el que el demandante era asistido por el mismo Letrado ya que no se constata que la parte lo desconociera antes de que esta Sala señalara fecha para la deliberación votación y fallo en el recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando en marzo de 2015 fue admitido a trámite, siendo señalada la deliberación para marzo de 2016 por lo que la parte pudo también incorporar en esa fase lo que ahora pretende aquí, a los efectos de revisar esa sentencia. Ello al margen de que tampoco se podría considerar que la falta de aportación de esa documental al proceso sobre el que gira la revisión fuera debida a fuerza mayor.

También dijimos que no era determinante respecto de los hechos sobre los que se pronunció la sentencia, y ello, además. cuando es la propia parte recurrente la que presentó el recurso de revisión sin ampararlo en la documental posterior que presentó y sin que en el escrito de 9 de marzo de 2017 dejara constancia alguna de la relevancia de esa documental ya que a tal efecto no hace sino reiterar lo que ya dijera respecto de las pólizas afectantes al seguro de supervivencia sobre las que giraba el debate y de las que se obtuvieron en las respectivas sentencias las consecuencias jurídicas que le fueron adversas a la parte que ahora formula la nulidad. En definitiva, que ya se expresó por esta Sala, al resolver el recurso de revisión, que esa documental no deja constancia de la conducta que se imputa a la empresa.

TERCERO

En relación con la defectuosa e insuficiente motivación de la denegación de fondo de la revisión que se formulaba y que la ahora promotora del incidente lo basa en que nuestra resolución no se pronuncia sobre la falta de maquinación fraudulenta en unos términos razonablemente concretos y motivados, en relación con las alegaciones y material probatorio propuesto, tampoco podemos llegar a esa conclusión de parte.

Según constante y reiterada doctrina constitucional, desde lo dispuesto en el art. 24.1 CE, las resoluciones judiciales deben ser motivadas y fundadas en derecho, debiendo entenderse que no cumplen el mandato constitucional aquellas no incurran en esos defectos. Cuando se hace referencia a que una resolución debe ser motivada se quiere indicar que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Cuando se indica que debe ser fundada en derecho se quiere significar que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad. Todo ello partiendo de que el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales- Esto es, "la simple discrepancia de las partes con una resolución judicial, aun fundada en otra interpretación posible de la legalidad aplicada, incluso por plausible que ésta resulte, no convierte el correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable ni, menos aún, obliga a este Tribunal a elegir entre las interpretaciones posibles cuál es la que debe prevalecer (por todas, STC 27/2013 , de 11 de febrero, FJ 5)" [ STC 99/2015]

Partiendo de estos criterios doctrinales no advertimos que en nuestra decisión judicial se haya incurrido en la insuficiente motivación que la parte invoca cuando, realmente, lo que está pretendiendo, una vez más, es que por medio de este incidente se vuelva a replantear lo mismo que lo que suscitó en la revisión y le fue razonadamente rechazado. No solo se le dio respuesta a una defectuosa e inapropiada solicitud de error judicial, sino que de forma clara y evidente se rechazó la existencia de maquinación fraudulenta con las consideraciones que allí se recogen y que quedaban claramente ceñidas a lo que la parte pretendía, que no era otra cosa que obtener una interpretación de determinas clausulas de unas pólizas que no fue la que acogieron las distintas resoluciones que se dictaron a lo largo del proceso, pretendiendo convertir aquel recurso en una instancia más. Lo contrario, realizar todo el análisis que la parte quiere obtener de esta Sala, seria entrar a dilucidar nuevamente lo que ya rechazó en el recurso de unificación de doctrina y en las precedentes resoluciones judiciales.

Y desde luego que lo que no puede pretender la parte es que la nulidad se ampare una falta de motivación sobre la incidencia de los documentos en la cuestión de fondo y que ha aportado en fase de revisión cuando los mismos ni siquiera fueron admitidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad formulado por la representación de D. Carlos María, frente a la sentencia de esta Sala nº 425/2018, de 20 de abril de 2018, que resolvió desestimar la demanda de revisión planteada por dicha representación, sin que contra este Auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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