STS 1809/2018, 19 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1809/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.809/2018

Fecha de sentencia: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 129/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 129/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1809/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 129/2017 interpuesto por el procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de Unión Española Fotovoltaica, UNEF, bajo la dirección letrada de D. David Díez Marcos, contra la Orden ETU/1976/2016, de 23 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para el año 2017.

Han sido partes demandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; la mercantil Emplazamientos Radiales, S.L., representada por el procurador D. José Carlos García Rodríguez, bajo la dirección letrada de D.ª Paula Romeo González; la mercantil Iberdrola España, S.A., representada por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, bajo la dirección letrada de D. Gerardo Codes Calatrava; la mercantil Endesa, S.A., representada por el procurador D. Carlos Piñeira de Campos, y la sociedad OMI-Polo Español, S.A., representada por el procurador D. Eduardo Codes Pérez-Andújar, bajo la dirección letrada de D. Rafael Ramos Gil.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Unión Española Fotovoltaica, UNEF interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden ETU/1976/2016 de referencia, mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2017, y por diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero del mismo año se admitió a trámite el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que formulase escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando a la Sala que,

"[...] tenga por formulada demanda frente a la Orden ETU/1976/2016, de 23 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2017, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 29 de diciembre de 2016 y en su virtud, previos los trámites legalmente oportunos, dicte sentencia por la que acuerde anular el artículo 3 y el Anexo de dicha disposición.

Por Primer Otrosí solicita se acuerde el recibimiento del proceso a prueba, que habrá de versar sobre los puntos de hecho indicados.

Por Segundo Otrosí interesa trámite de conclusiones.

Por Tercer Otrosí fija como indeterminada la cuantía del presente recurso."

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 15 de septiembre de 2017, se acordó tener por formalizada la demanda y dar traslado de la misma al Abogado del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que efectuó en escrito presentado el 20 de octubre de 2017, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, solicitó: " [...] teniendo por contestada la demanda, dictándose sentencia desestimatoria y confirmando la disposición recurrida. Con costas."

La representación procesal de Emplazamientos Radiales, S.L. mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2017 contestó la demanda y terminó suplicando que: "[...] dicte sentencia por la que se INADMITA o, subsidiariamente se DESESTIME el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Unión Española Fotovoltaica UNEF. Todo ello con expresa imposición de costas. Por Otrosí fija la cuantía del presente recurso en indeterminada y por Segundo Otrosí solicita trámite de conclusiones."

CUARTO

Las demás partes personadas como codemandadas no presentaron escrito alguno de contestación a la demanda, por lo que mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de noviembre de 2017, se les tuvo por precluido dicho trámite.

QUINTO

Por decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 4 de diciembre de 2017, se acordó fijar la cuantía del presente recurso contencioso-administrativo en indeterminada.

SEXTO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos y, tras los escritos de conclusiones presentados por la parte actora, el Abogado del Estado y la codemandada Emplazamientos Radiales, S.L., por diligencia de ordenación de fecha 31 de enero de 2018, se declaró caducado ese trámite a las demás partes codemandadas, quedando conclusas las actuaciones, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 18 de octubre de 2018, se designó nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia y se señaló para la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Unión Española Fotovoltaica (UNEF) la Orden ETU/1976/2016, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para el año 2017.

Frente a esta Orden, la parte recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

1) Nulidad de los cargos establecidos en el artículo 3 y en el Anexo de la Orden.

2) La aplicación de cargos a la energía autoconsumida vulnera el principio de igualdad y el artículo 9.3 de la Ley del Sector Eléctrico.

A estos motivos de impugnación se oponen la Administración del Estado demandada y la codemandada Emplazamientos Radiales S.L. por las razones que exponen en sus respectivos escritos, alegando esta última parte la concurrencia de causa de inadmisión del recurso con base en el incumplimiento de lo prescrito en el artículo 45.2.d) de la LJCA, por no haber aportado la demandante el preceptivo acuerdo del órgano societario competente para la interposición del recurso.

SEGUNDO

Sobre la admisibilidad del recurso.

Antes de adentrarnos en el examen del fondo del recurso debemos rechazar la alegación de inadmisibilidad del mismo efectuada por la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda, fundada en la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 45.2.d) de la LJCA, por no haber aportado la demandante el acuerdo del órgano competente para la interposición del recurso.

A esta alegación contestó la demandante en su escrito de conclusiones, señalando que junto con el escrito de interposición del recurso había presentado certificación del acuerdo adoptado al efecto por la Junta Directiva, acompañado de copia de los estatutos de la asociación, de los que se desprende que el referido órgano es el competente para adoptar dicho acuerdo.

Pues bien, teniendo en cuenta que la codemandada no ha intentado desvirtuar en su escrito de conclusiones la exactitud de lo afirmado por la recurrente, limitándose en dicho escrito a solicitar la desestimación del recurso (no su inadmisión, como había hecho en la demanda) y, asimismo, que hemos constatado que, efectivamente, la demandante aportó junto con el escrito de interposición del recurso la documentación mencionada, debemos rechazar la pretensión de inadmisión del recurso.

TERCERO

Sobre el primer motivo de impugnación, referido a la nulidad de los cargos establecidos en el artículo 3 y en el Anexo de la Orden.

En relación con este motivo de impugnación, la parte recurrente resume sus alegaciones del siguiente modo:

" Los cargos establecidos en el artículo 3 y en el Anexo de la Orden de Peajes de 2017 son, dicho sea con el debido respeto, contrarios al ordenamiento jurídico, y procede su anulación por los siguientes motivos que desarrollaremos en profundidad a lo largo del presente fundamento:

  1. La aplicación a los consumidores acogidos a alguna de las modalidades de autoconsumo de los cargos establecidos en el artículo 3 y el Anexo de la Orden de Peajes de 2017 sin que el Gobierno haya aprobado previamente la metodología para la determinación y asignación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico entre los distintos consumidores, incluidos los autoconsumidores, supone una flagrante discriminación y arbitrariedad para este colectivo, además de una palmaria vulneración del artículo 16.3 de la LSE y del principio de transparencia enunciado en el artículo 3 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (en adelante, "Directiva 2009/72/CE"), que requiere que la fijación del precio de la electricidad que deben abonar los clientes finales, se basen en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, con el fin de asegurar un mercado de electricidad competitivo, eficiente, seguro, accesible y sostenible.

  2. El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital carece de competencia para establecer una metodología para la determinación y asignación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico, ya sea ésta total o parcial.

  3. La exigencia de que la energía autoconsumida contribuya al pago de los pagos por capacidad es discriminatoria y vulnera el principio de igualdad.

  4. Por lo que respecta a la exigencia de que la energía autoconsumida contribuya costear el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, dado que el coste a pagar por los consumidores acogidos a alguna de las modalidades de autoconsumo por este concepto se basa en una estimación y la norma no ha previsto reliquidaciones posteriores o ajustes ex post, este sistema entra en contradicción con el artículo 9.3 de la LSE .

  5. La estimación de la contribución de los autoconsumidores a los servicios de ajuste por la energía autoconsumida realizada en el Anexo de la Orden recurrida vulnera el principio de transparencia establecido en el artículo 3 de la Directiva 2009/72/CE y discrimina a los consumidores acogidos a alguna de las modalidades de autoconsumo respecto de otros consumidores. Además, tal y como se ha configurado dicho Anexo, la contribución de los autoconsumidores a los servicios de ajuste nunca será igual a la contribución del resto de consumidores, infringiendo lo dispuesto en el artículo 9.3 LSE .

  6. En la medida en que la energía autoconsumida, por definición, nunca será gestionada en el mercado eléctrico ni circulará por el sistema, es arbitraria la exigencia de que los consumidores acogidos a alguna modalidad de autoconsumo tengan que contribuir, por la energía autoconsumida, a la retribución del Operador del Mercado y del Operador del Sistema".

    Estas alegaciones no pueden ser acogidas por la Sala.

    En efecto, cuestiones sustancialmente asimilables a las planteadas en dichas alegaciones han sido ya resueltas por esta Sala con ocasión de las sentencias dictadas en otros recursos anteriormente enjuiciados (algunos de los cuales tenían por objeto la misma Orden que ahora se impugna). Por esta razón, en virtud del principio de unidad de doctrina, trasunto de los de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, debemos resolver las alegaciones ahora planteadas en el sentido expuesto en aquellas sentencias, entre las que cabe citar las siguientes: STS nº 1.542/2017, de 13 de octubre (RO 4261/2015); STS nº 680/2018, de 25 de abril (RO 4263/2015); STS nº 1.220/2018, de 16 de julio (RO 4262/2015); y STS nº 1.317/2018, de 18 de julio (RO 4221/2015).

    Veamos:

    1) La cuestión planteada en la primera alegación ha sido rechazada en las SSTS nº 1.542/2017 (FJ Tercero), nº 1.220/2018 (FJ Quinto) y nº 1.317/2018 (FJ Segundo). En la citada en primer lugar se establecía al respecto lo siguiente:

    "TERCERO.- Sobre la arbitrariedad y consiguiente inseguridad jurídica de algunos de los cargos introducidos en los artículos 17 y 18 del Real Decreto 900/2015.

    En el fundamento primero de la demanda la Asociación recurrente alega que algunos de los cargos introducidos por el Real Decreto 900/2015 han sido establecidos de forma arbitraria y generan inseguridad jurídica a los operadores que se acojan a la norma, todo ello debido a la inexistencia de metodología en la definición de dichos cargos. La parte menciona en este sentido la remisión que los artículos 17.1 y 18 hacen a una posterior orden ministerial. Para enjuiciar ambos preceptos reglamentarios es preciso tener presente lo que prevé el artículo 16 de la Ley del Sector Eléctrico, a la que por lo demás se refiere expresamente el artículo 17 en su primer apartado.

    El artículo 16.1 de la Ley del Sector Eléctrico estipula que el Ministro del ramo ha de dictar las disposiciones necesarias para establecer los precios de los peajes, mediante la correspondiente metodología (apartado 1.a) así como, en lo que ahora importa, "los cargos necesarios que se establezcan de acuerdo con la metodología prevista en el presente artículo para cubrir otros costes de las actividades del sistema que correspondan" (apartado 1.b).

    Y luego, en el apartado 3, se especifica:

    "3. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de los mercados y la competencia, establecerá la metodología de cálculo de los cargos que deberán satisfacer los consumidores y, en su caso, los productores de energía eléctrica, y que cubrirán los costes del sistema que se determinen, sin perjuicio de lo dispuesto para los peajes de transporte y distribución.

    Dichos cargos podrán tener en cuenta la estructura de peajes de acceso existentes."

    El Real Decreto 900/2015 contiene una regulación en principio omnicomprensiva del suministro y producción de energía eléctrica con autoconsumo, por lo que podría esperarse que cumpliera con el mandato legal del artículo 16.3 de la Ley del Sector Eléctrico y contuviese la metodología correspondiente a la determinación de los cargos que hayan de imponerse al autoconsumo o, en su caso, se remitiese a una desarrollo específico posterior. Vamos a examinar la regulación contenida en los impugnados artículos 17 y 18.

    El artículo 17, reproducido supra, se refiere a los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico (los costes debidos a opciones estratégicas sobre política energética, primas, etc.). Como se ha indicado antes, la Asociación actora considera que la regulación de estos cargos es arbitraria por la inexistencia de metodología y consiguiente inseguridad jurídica para todos los operadores que se acojan a la norma. Igual imputación se hace al artículo 18, que regula los cargos por "otros servicios del sistema", con referencia a la función del respaldo del sistema eléctrico.

    La alegación no puede prosperar, porque aunque es cierto que ambos preceptos se refieren a una posterior Orden ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, lo es para determinar las cuantías, pero de conformidad con los criterios -esto es, en último término, según la "metodología"- establecidos en el propio Real Decreto, el cual ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, según impone a estos efectos el precitado artículo 16 de la Ley del Sector Eléctrico.

    Podrá considerarse que estos criterios constituyen una metodología insuficiente, pero en todo caso, no puede afirmarse que la fijación de los cargos quede a discreción de la Administración o que el sistema resulte arbitrario por su excesiva indeterminación.

    En efecto, en cuanto a los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico por opciones de política energética, el artículo 17 se remite a una orden ministerial que, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, habrá de concretar los cargos que correspondan a los puntos de suministro de las diversas modalidades de autoconsumo. Pero el propio precepto especifica una serie de criterios para la determinación de los cargos para las dos modalidades de autoconsumo que la Asociación recurrente descarta simplemente con afirmaciones generales. Sin embargo, no se trata de una remisión al libre arbitrio del Ministro de Industria, Energía y Turismo, sino de una remisión de fijación de cargos de conformidad con determinados criterios contenidos en el propio Real Decreto 900/2015. Tal fijación de criterios excluye la arbitrariedad, así como una inseguridad jurídica contraria a derecho, aunque ciertamente pueda ser objeto de una legítima crítica tanto por su contenido -lo que no se hace- como por no ser suficientemente específicos, lo que sólo se afirma con carácter genérico.

    Mayor indeterminación ofrece el artículo 18, dedicado a los cargos por los servicios de respaldo del sistema. Según el precepto, el Ministro de Industria, Energía y Turismo ha de fijar por orden ministerial la cuantía de tales cargos, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aplicando los criterios incorporados en el propio precepto. Al igual que con el artículo 17, no basta para invalidar el precepto una mera afirmación de que no existe metodología, lo que no es exacto, puesto que hay criterios de determinación. Tampoco es necesariamente determinante de nulidad la tacha de que algunos de los ingredientes se calcule en función de estimaciones, como se indica en el párrafo segundo del precepto, en el que se prevé que el cargo por respaldo se calculará "considerando el precio estimado, en cada período, de otros servicios del sistema eléctrico correspondientes a la demanda peninsular".

    Sin embargo, y tal como arguye el Abogado del Estado, hay que estar a lo dispuesto por la regulación transitoria, tanto de la Ley del Sector Eléctrico como del propio Real Decreto 900/2015. En efecto, con independencia de la opinión que suscite la parquedad de los criterios de fijación de cargos contenidos en los artículos 17 y 18 -sobre todo, en éste último-, la disposición transitoria decimocuarta de dicha Ley estipula lo siguiente de forma específica en relación con los cargos relativos al autoconsumo:

    "Disposición transitoria decimocuarta. Aplicación de cargos.

    Hasta el desarrollo de la metodología de cálculo de los cargos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley, las cantidades que deberán satisfacer los consumidores para cubrir los costes del sistema serán fijadas por el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos."

    Pues bien, además de la regulación material de los dos preceptos impugnados, la disposición transitoria primera del Real Decreto 900/2015 -que no ha sido impugnada-, en desarrollo de la citada disposición transitoria decimocuarta de la Ley del Sector Eléctrico y respecto a los peajes y cargos de los autoconsumidores previstos en el artículo 16 del mismo cuerpo legal, establece un detallado procedimiento para la fijación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución (apartado 2) y de los cargos asociados a los costes del sistema (los derivados de opciones de política energética) y por otros servicios del sistema (función de respaldo), ambos contemplados en el apartado 3 de la disposición transitoria.

    Aun a falta de una completa metodología, la especificación de criterios en los dos preceptos impugnados y los procedimientos de fijación estipulados en la disposición transitoria primera, dictados al amparo de expresas habilitaciones legales, son sin duda suficientes para excluir la imputaciones de arbitrariedad e inseguridad jurídica formuladas por la Asociación recurrente".

    2) La cuestión planteada en la segunda alegación ha sido rechazada en las SSTS nº 1.542/2017 (FJ Tercero) y nº 1.220/2018 (FJ Quinto), como se infiere del Fundamento que acabamos de transcribir en el apartado anterior.

    3) También la cuestión planteada en la tercera alegación fue rechazada en el FJ Sexto de la STS nº 1.220/2018 -por remisión a lo dicho en la STS nº 1.542/2018- en los siguientes términos:

    "SEXTO. - Tampoco puede ser acogido el motivo de impugnación dirigido contra los artículos 17 y 18 del Real Decreto 900/2015 y basado en la supuesta vulneración del artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

    Alega la demandante que las disposiciones impugnadas son discriminatorias porque introducen un tratamiento desigual entre autoconsumidores y consumidores y entre distintos tipos de autoconsumo, contraviniendo con ello el artículo 9.3 de la Ley del Sector Eléctrico. Pues bien, en nuestra ya citada sentencia 1542/2018 de 13 de octubre de 2017 (recurso contencioso-administrativo 4261/2015) ya hemos rechazado que el Real Decreto 900/2015 infrinja el artículo 9.3 de la Ley del Sector Eléctrico; y lo hemos razonado del modo siguiente:

    "[...] Aduce la entidad recurrente que el Real Decreto impugnado, en particular los ya comentados artículos 17 y 18, vulneran el artículo 9.3 de la Ley del Sector Eléctrico, el cual establece que los autoconsumidores ha de pagar "los mismos peajes de acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que corresponden a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de autoconsumo". Y sostiene que los citados preceptos imputan a los autoconsumidores dos cargos adicionales: cargo variable transitorio y cargo fijo, por la energía consumida y la potencia instalada (en ciertos supuestos). Según las citas y explicación de la parte actora, se trata de que los autoconsumidores pagarían más que los restantes sujetos por el ahorro de energía que pudieran alcanzar.

    No tiene razón la recurrente cuando afirma que se imponen a los autoconsumidores cargos que no pagan los consumidores ordinarios. La cuestión es que la metodología adoptada para los cargos debidos a los costes del sistema y la función de respaldo del sistema incluye como factor de cálculo la totalidad de la energía consumida, incluyendo por tanto la autoconsumida. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley, que prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca reglamentariamente reducciones en los peajes, cargos y costes no peninsulares "cuando las modalidades de autoconsumo supongan una reducción de los costes de dichos sistemas", posibilidad que se reitera en los artículos 17.6 y 18.5 del Reglamento impugnado. En cuanto a la potencia contratada, lo que ocurre es que según las características técnicas del sistema del autoconsumidor, éste podrá contratar o no una potencia (inferior) que no incluya la energía autoconsumida, pero ello depende en último extremo del sistema técnico, en concreto del equipo de medida y del carácter gestionable o no de la instalación de autogeneración que instale el propio sujeto.

    Lo anterior evidencia que no tiene razón la entidad recurrente cuando afirma que los referidos artículos 17 y 18 imponen a los sujetos sometidos a las diversas modalidades de autoconsumo a más cargos que a los usuarios comunes. En efecto, no puede calificarse así el hecho de que la metodología básica aprobada por el Gobierno en dichos preceptos tenga en cuenta como uno los factores de cálculo el total de la energía consumida, incluida por tanto la energía autoconsumida que, como resulta evidente, es un elemento que sólo existe en los usuarios autoconsumidores. El criterio empleado por el Real Decreto impugnado puede resultar objetable para la Asociación recurrente, pero no supone infracción alguna de la previsión legal del artículo 9 de la Ley del Sector Eléctrico pues no es cierto que el autoconsumo pague más cargas o peajes que el consumidor ordinario.

    Por último, nada hay de discriminatorio para los autoconsumidores en que el Gobierno haya eximido de los cargos asociados a los costes del sistema hasta el 31 de diciembre de 2019 los sistemas de cogeneración. Se trata de usuarios distintos con regímenes diferenciados en función de sus características y que el Gobierno decida por razones de oportunidad o de otro género tal exención, no puede ser objetado como discriminatorio por sujetos de características y problemática distinta"".

    4) La cuestión suscitada en la cuarta alegación fue rechazada en el FJ Quinto de la STS nº 1.220/2018, por remisión a lo resuelto en la STS nº 1.542/2018, en los siguientes términos:

    "QUINTO.- Nos referiremos ahora a la impugnación de los artículos 17 y 18 del Real Decreto 900/2015 por vulneración de los principios de seguridad jurídica, irretroactividad, interdicción de la arbitrariedad, de no discriminación y del principio de legalidad.

    La demandante aduce que los artículos 17 y 18 del Real Decreto 900/2015 imponen a determinados autoconsumidores cargos asociados a los costes del sistema eléctrico que son arbitrarios y contrarios al principio de seguridad jurídica. Pues bien, el argumento de impugnación no puede ser estimado.

    En efecto, en nuestra sentencia 1542/2018 de 13 de octubre de 2017 (recurso contencioso-administrativo 4261/2015) ya tuvimos ocasión de rechazar que los artículos 17 y 18 del Real Decreto 900/2015 sean contrarios a los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad. Y dábamos para ello las siguientes razones:

    "[...] Los dos primeros motivos expuestos en la demanda se refieren a los cargos que la norma impugnada establece para los consumidores acogidos a las diversas modalidades de autoconsumo en los artículos 17 y 18 del Real Decreto impugnado. Así, en el primer fundamento de derecho de la demanda se objeta la legalidad de determinados cargos por falta de metodología para su determinación, lo que los haría arbitrarios y generadores de inseguridad jurídica, mientras que en el segundo se alega que a los autoconsumidores se les imponen más cargos que a otros usuarios, en contra del mandato legal contemplado en el artículo 9 de la Ley del Sector Eléctrico (Ley 24/2013, de 26 de diciembre) que impone que los sujetos sometidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo "estarán obligados a pagar los mismos peajes" que los consumidores no sujetos a dichas modalidades.

    Resulta conveniente, por tanto, para una mayor claridad, comenzar con un examen previo, siquiera sea breve, del sistema de cargos establecidos para los consumidores sujetos a las diversas modalidades de autoconsumo. Para lo cual conviene reproducir el artículo 9 de la Ley del Sector Eléctrico y los artículos 16, 17 y 18 del Real Decreto impugnado, que son los que establecen los peajes y cargos que gravan el autoconsumo, de los que la parte impugna -al margen ahora de la impugnación global del Real Decreto por contradicción con el Derecho comunitario- en todo o en parte, el 17 y 18.

    El artículo 9 de la Ley del Sector Eléctrico dice así:

    "Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.

  7. A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor.

    Se distinguen las siguientes modalidades de autoconsumo:

    a) Modalidades de suministro con autoconsumo. Cuando se trate de un consumidor que dispusiera de una instalación de generación, destinada al consumo propio, conectada en el interior de la red de su punto de suministro y que no estuviera dada de alta en el correspondiente registro como instalación de producción. En este caso existirá un único sujeto de los previstos en el artículo 6, que será el sujeto consumidor.

    b) Modalidades de producción con autoconsumo. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica conectada en el interior de su red. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.

    c) Modalidades de producción con autoconsumo de un consumidor conectado a través de una línea directa con una instalación de producción. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a la que estuviera conectado a través de una línea directa. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.

    d) Cualquier otra modalidad de consumo de energía eléctrica proveniente de una instalación de generación de energía eléctrica asociada a un consumidor.

  8. En el caso en que la instalación de producción de energía eléctrica o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico, los titulares de ambas estarán sujetos a las obligaciones y derechos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

  9. Todos los consumidores sujetos a cualquier modalidad de autoconsumo tendrán la obligación de contribuir a los costes y servicios del sistema por la energía autoconsumida, cuando la instalación de generación o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico.

    Para ello estarán obligados a pagar los mismos peajes de acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que correspondan a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de autoconsumo descritas en el apartado anterior.

    El Gobierno podrá establecer reglamentariamente reducciones en dichos peajes, cargos y costes en los sistemas no peninsulares, cuando las modalidades de autoconsumo supongan una reducción de los costes de dichos sistemas.

    Asimismo, de forma excepcional y siempre que se garantice la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del sistema, con las condiciones que el Gobierno regule, se podrán establecer reducciones de peajes, cargos y costes para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo. En todo caso, tanto la potencia máxima contratada de consumo como la instalada de generación no serán superiores a 10 kW.

  10. Los consumidores acogidos a las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica tendrán la obligación de inscribirse en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, creado a tal efecto en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

    Reglamentariamente, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, se establecerá por el Gobierno la organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.

  11. El Gobierno establecerá las condiciones administrativas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones con autoconsumo.

    "Artículo 16. Asimismo el Gobierno establecerá las condiciones económicas para que las instalaciones de la modalidad b) de producción con autoconsumo vendan al sistema la energía no autoconsumida."

    Los citados preceptos del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, tienen el siguiente tenor literal:

    "Artículo 16. Peajes de acceso a las redes de aplicación a las modalidades de autoconsumo.

  12. Las condiciones de contratación del acceso a las redes y las condiciones de aplicación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución serán las que resulten de aplicación de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, sin perjuicio de las particularidades establecidas en este artículo.

  13. Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución al consumidor acogido a la modalidad de autoconsumo tipo 1 se aplicarán los siguientes criterios:

    a) Para la determinación del término de facturación de potencia de los peajes de acceso a las redes, el control de la potencia contratada se realizará en el punto frontera con las redes de distribución.

    b) Para la determinación del término de facturación de energía activa la energía a considerar será la energía correspondiente a la demanda horaria.

    c) Para la determinación, en su caso, del término de facturación de energía reactiva se utilizará el contador instalado en el punto frontera de la instalación.

  14. Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al consumidor asociado de los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.a) se aplicarán los siguientes criterios:

    a) Para la determinación del término de facturación de potencia de los peajes de acceso, el control de la potencia demandada se realizará considerando lo siguiente:

    1. Cuando el consumo horario de servicios auxiliares sea mayor que cero:

      i. El control de potencia demandada del consumidor asociado se realizará sobre la potencia del consumidor asociado utilizando a estos efectos el equipo que registre la energía horaria consumida.

      ii. El control de la potencia demandada de los consumos de los servicios auxiliares de generación se realizará sobre la potencia de dichos servicios auxiliares de generación, utilizando a estos efectos, el equipo que registre la energía generada neta.

    2. Cuando la energía horaria neta generada sea mayor que cero el control de potencia demandada del consumidor asociado se realizará:

      i. En el punto frontera de la instalación, si se dispone en dicho punto de equipo de medida que registre las medidas de potencia necesarias para la correcta facturación de acuerdo con la normativa de aplicación, o

      ii. Sobre la potencia del consumidor asociado, utilizando a estos efectos el equipo que registre la energía horaria consumida.

      b) Para la determinación del término de facturación de energía activa la energía a considerar será:

    3. Para la facturación del consumidor asociado la energía correspondiente a la demanda horaria del consumidor asociado.

    4. Para la facturación de los consumos auxiliares de generación, la energía correspondiente al consumo horario de servicios auxiliares.

      c) Para la determinación, en su caso, del término de facturación energía reactiva se utilizará:

    5. Para la facturación del consumidor asociado el equipo que registra la energía horaria consumida.

    6. Para la facturación de los consumos auxiliares de generación, el equipo que registra la energía generada neta.

  15. Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al consumidor asociado y los servicios auxiliares de generación de los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.b) se aplicaran los criterios fijados en el apartado 2.

  16. Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al consumidor asociado y los servicios auxiliares de generación de los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.c) se aplicaran los criterios fijados en el apartado 3, con las particularidades que les aplique en relación con los equipos de medida utilizados.

    Artículo 17. Cargos asociados a los costes del sistema eléctrico.

  17. A los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo les resultarán de aplicación los cargos asociados a los costes del sistema que correspondan al punto de suministro y que se establezcan por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, teniendo en cuenta las particularidades previstas en este artículo.

    Dichos cargos tendrán la consideración de ingresos del sistema de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

  18. Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico en el caso de la modalidad de autoconsumo tipo 1, se aplicará con carácter general lo siguiente:

    a) La aplicación de cargos fijos se realizará sobre la potencia de aplicación de cargos.

    b) La aplicación de cargos variables se realizará sobre la energía correspondiente a la suma de la demanda horaria y del autoconsumo horario definidos en el artículo 3.

    En el caso de la energía correspondiente al autoconsumo horario se deducirá del cargo variable la cuantía correspondiente en cada periodo a las pérdidas del nivel de tensión del peaje de acceso a las redes de aplicación al suministro.

  19. Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico a los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.a), se aplicará lo siguiente:

    a) La potencia sobre la que se apliquen de cargos fijos será:

    1. Para la facturación del consumidor asociado, la potencia de aplicación de cargos, utilizando a estos efectos el equipo que registra la energía horaria consumida.

    2. Para la facturación de los servicios auxiliares de generación, la potencia de los servicios auxiliares de generación, cuando el consumo horario de servicios auxiliares sea mayor que cero, utilizando a estos efectos el equipo que registre la energía generada neta.

      a) La aplicación de cargos variables se realizará sobre las siguientes energías:

    3. Para la facturación del consumidor asociado, sobre la energía correspondiente a la demanda horaria del consumidor asociado y al autoconsumo horario definidos en el artículo 3.

      En el caso de la energía correspondiente al autoconsumo horario se deducirá del cargo variable la cuantía correspondiente en cada periodo a las pérdidas del nivel de tensión del peaje de acceso a las redes de aplicación al suministro.

    4. Para la facturación de los servicios auxiliares de generación, sobre la energía correspondiente al consumo horario de servicios auxiliares.

  20. Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico a los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.b), serán de aplicación los criterios establecidos en el apartado 2 anterior.

  21. Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico a los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.c), se aplicarán los criterios fijados en el apartado 3, con las particularidades que les aplique en relación con los equipos de medida utilizados.

  22. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se podrán establecer reglamentariamente por el Gobierno reducciones en determinados términos de los cargos asociados a los costes del sistema en los sistemas no peninsulares y para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo.

    Artículo 18. Cargo por otros servicios del sistema.

  23. Mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se determinará la cuantía correspondiente al cargo por otros servicios del sistema, que se define como el pago a realizar por la función de respaldo que el conjunto del sistema eléctrico realiza para posibilitar la aplicación del autoconsumo, conforme establece el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

    Este cargo se calculará considerando el precio estimado, en cada periodo, de otros servicios del sistema eléctrico correspondientes a la demanda peninsular.

  24. Los ingresos que se obtengan en aplicación del cargo por otros servicios del sistema irán destinados a cubrir los costes de los servicios de ajuste del sistema en los términos que se establezcan.

  25. Las modificaciones y actualizaciones del cargo por otros servicios del sistema serán de aplicación a todos los consumidores acogidos a las distintas modalidades de autoconsumo, con independencia de la fecha en que se hayan suscrito los contratos de acceso y de suministro.

  26. Al consumidor acogido a cualquier modalidad de autoconsumo le resultará de aplicación el cargo por otros servicios del sistema previsto en este artículo que se aplicará a la energía correspondiente al autoconsumo horario.

  27. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se podrán establecer reglamentariamente por el Gobierno reducciones en los cargos por otros servicios del sistema en los sistemas no peninsulares y para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo".

    En el artículo 9 de la Ley del Sector Eléctrico que se ha reproducido se define el autoconsumo como el consumo de electricidad generada en instalaciones conectadas en el interior de la propia red del consumidor (o a través de una línea directa asociada a la misma). La instalación de generación puede pertenecer al propio consumidor (modalidad con un solo sujeto) o a otro titular (en el interior de la red del consumidor o conectada mediante línea directa a la misma, modalidades con dos sujetos por tanto).

    Tanto la exposición de motivos del Real Decreto impugnado como la Memoria de impacto normativo explican de forma extensa los cargos a los que quedan sujetos los autoconsumidores de energía eléctrica. Tal como se explica con bastante claridad en los dos documentos mencionados, un consumidor eléctrico ordinario paga por tres conceptos: (1) el coste de las redes, (2) otros costes del sistema aparte de las redes (básicamente las primas a las renovables, cogeneración y residuos, retribución adicional para los sistemas no peninsulares y anualidad del déficit) y (3) la energía que consume más el respaldo del sistema (esto es, la disponibilidad permanente del sistema para consumir). Según vamos a ver brevemente, el sujeto que autoconsume electricidad generada en su red (o a través de una línea directa asociada a la misma), pero que está conectado al sistema eléctrico, paga por los mismos conceptos, pero con determinadas modulaciones debidas a la peculiaridad de su perfil de consumidor.

    De acuerdo con lo que se acaba de decir, es importante poner de relieve que el autoconsumidor que depende exclusivamente de su propia energía generada por él y que no está conectado al sistema eléctrico no paga nada. No hay por tanto y frente a la expresión que ha hecho fortuna, "impuesto al sol" propiamente tal, sino contribución a los costes del sistema cuando un autoconsumidor, además de consumir la energía generada por él mismo, dispone del respaldo del sistema eléctrico para consumir electricidad del sistema en cualquier momento que lo necesite y, en su caso -como es lo habitual-, la consume efectivamente.

    En cuanto al primero de los tres conceptos antes citados (el coste de las redes), el autoconsumidor paga, al igual que cualquier otro consumidor, por el uso que hace de ellas, esto es, por la potencia contratada y por la energía consumida. A este concepto se dedica el artículo 16 del Real Decreto impugnado, sobre el peaje de acceso a las redes aplicable a las modalidades de autoconsumo. La regulación relativa a la energía adquirida en el mercado en sus diversas modalidades, junto con otras cuestiones asociadas, se contempla en el Título IV de dicha disposición (artículos 11-15).

    El segundo concepto, referido como se ha dicho a determinados costes del sistema que derivan de opciones estratégicas de política energética (prima a las energías limpias, retribuciones adicionales a los sistemas extrapeninsulares por su extracoste y pago de la anualidad del déficit- que han de ser sufragados por todos los beneficiarios del sistema eléctrico de forma solidaria -así se expresa la exposición de motivos-. Este coste se calcula para el autoconsumidor en función de toda la energía consumida, esto es, por la suma de la energía autoconsumida y la que proviene del sistema eléctrico. El decreto regula estos costes en el artículo 17, dedicado a los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico.

    Finalmente, el tercer concepto es la energía consumida y el respaldo del sistema. Respecto al consumo de energía, el autoconsumidor paga por la energía que consume procedente del sistema eléctrico, no por la que produce el mismo, como es natural. Pero sí paga, como el resto de consumidores, por el respaldo del sistema, coste regulado por el artículo 18 del Real Decreto impugnado.

    La memoria de impacto normativo explica esta función de respaldo en los siguientes términos:

    "La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en relación con el autoconsumo, tiene por finalidad garantizar un desarrollo ordenado de la actividad, compatible con la necesidad de garantizar la sostenibilidad técnica y económica del sistema eléctrico en su conjunto. En este sentido, el articulado de dicha ley establece la obligación de las instalaciones de autoconsumo de contribuir a la financiación de los costes y servicios del sistema en la misma cuantía que el resto de los consumidores.

    En el título V de este real decreto se regula la aplicación de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos a las modalidades de autoconsumo, en tres artículos diferenciados.

    La regulación de los tres conceptos es distinta atendiendo a la distinta naturaleza de los costes que se pagan con la recaudación de los mismos.

    De manera simplificada, los consumidores eléctricos abonan en sus facturas tres conceptos económicos: la energía (incluyendo el respaldo del sistema), los costes del sistema a excepción de las redes (fundamentalmente retribución primada a las renovables, cogeneración y residuos, retribución adicional para las instalaciones de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares y anualidad del déficit) y las redes.

    En cuanto al primero de los conceptos, un consumidor que autoconsume energía eléctrica en cualquiera de las modalidades de autoconsumo, no deberá pagar por la energía autoconsumida, el coste de esa energía (lo produce ella misma), si bien sí debe hacer frente al respaldo que le presta el sistema, puesto que tiene el derecho de consumir en cualquier momento, aun cuando no estuviera disponible la fuente primaria de la instalación de generación para autoconsumo. Esto último no ocurriría si la instalación estuviera totalmente aislada, sin posibilidad de conexión a la red en ningún momento.

    Estos costes de respaldo son, en esencia, los servicios de ajuste del sistema (respaldo de muy corto plazo cercano al tiempo real), los mecanismos de capacidad (incentivo a la disponibilidad de las centrales y el incentivo a la inversión, que retribuyen el respaldo de medio y largo plazo, respectivamente), y el servicio de gestión de demanda por interrumpiblidad (también respaldo de medio plazo). Estos costes se encuentran en el concepto denominado "cargos por otros servicios del sistema".

    Véase con un ejemplo sencillo. Un consumidor con una planta de tecnología fotovoltaica para autoconsumo, sabe que podrá disponer de electricidad en cualquier momento inmediato (esta noche, si no hay sol), dentro de varios meses (aunque esté nublado o sea de noche), y en varios años. Ese derecho a consumir en cualquier momento futuro tiene un valor económico que hay que pagar. Así, si mi instalación fuera aislada, no tendría esa posibilidad y dependería de las condiciones meteorológicas en cada momento.

    De acuerdo con ello, el consumidor, tiene que hacer frente a este coste, por la energía y potencia que consume, no por la que lo hace de la red, puesto que el operador del sistema tiene que tener en cuenta que, si en el sistema hay instalaciones de tecnología fotovoltaica para autoconsumo, aunque no vea esa demanda en un momento concreto, la demanda está ahí, y tendrá que suministrarla si las condiciones meteorológicas son desfavorables en un momento dado, es decir, "aparecerá demanda oculta".

    Ese coste de respaldo es un coste fijo del sistema, que no desaparece porque en un momento dado no consuma, sino que se repartiría entre el resto de consumidores, creando discriminación."

    Pues bien, a partir de esta explicación y justificación implícita de los cargos que se imponen al autoconsumidor resulta posible examinar las quejas de la Asociación actora sobre la supuesta arbitrariedad de algunos de tales cargos y sobre que los autoconsumidores estarían abocados a abonar más cargos que el resto de consumidores.

    [...]

    En el fundamento primero de la demanda la Asociación recurrente alega que algunos de los cargos introducidos por el Real Decreto 900/2015 han sido establecidos de forma arbitraria y generan inseguridad jurídica a los operadores que se acojan a la norma, todo ello debido a la inexistencia de metodología en la definición de dichos cargos. La parte menciona en este sentido la remisión que los artículos 17.1 y 18 hacen a una posterior orden ministerial. Para enjuiciar ambos preceptos reglamentarios es preciso tener presente lo que prevé el artículo 16 de la Ley del Sector Eléctrico , a la que por lo demás se refiere expresamente el artículo 17 en su primer apartado.

    El artículo 16.1 de la Ley del Sector Eléctrico estipula que el Ministro del ramo ha de dictar las disposiciones necesarias para establecer los precios de los peajes, mediante la correspondiente metodología (apartado 1.a) así como, en lo que ahora importa, "los cargos necesarios que se establezcan de acuerdo con la metodología prevista en el presente artículo para cubrir otros costes de las actividades del sistema que correspondan" (apartado 1.b).

    Y luego, en el apartado 3, se especifica:

    "3. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de los mercados y la competencia, establecerá la metodología de cálculo de los cargos que deberán satisfacer los consumidores y, en su caso, los productores de energía eléctrica, y que cubrirán los costes del sistema que se determinen, sin perjuicio de lo dispuesto para los peajes de transporte y distribución.

    Dichos cargos podrán tener en cuenta la estructura de peajes de acceso existentes."

    El Real Decreto 900/2015 contiene una regulación en principio omnicomprensiva del suministro y producción de energía eléctrica con autoconsumo, por lo que podría esperarse que cumpliera con el mandato legal del artículo 16.3 de la Ley del Sector Eléctrico y contuviese la metodología correspondiente a la determinación de los cargos que hayan de imponerse al autoconsumo o, en su caso, se remitiese a una desarrollo específico posterior. Vamos a examinar la regulación contenida en los impugnados artículos 17 y 18.

    El artículo 17, reproducido supra, se refiere a los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico (los costes debidos a opciones estratégicas sobre política energética, primas, etc.). Como se ha indicado antes, la Asociación actora considera que la regulación de estos cargos es arbitraria por la inexistencia de metodología y consiguiente inseguridad jurídica para todos los operadores que se acojan a la norma. Igual imputación se hace al artículo 18, que regula los cargos por "otros servicios del sistema", con referencia a la función del respaldo del sistema eléctrico.

    La alegación no puede prosperar, porque aunque es cierto que ambos preceptos se refieren a una posterior Orden ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, lo es para determinar las cuantías, pero de conformidad con los criterios -esto es, en último término, según la "metodología"- establecidos en el propio Real Decreto, el cual ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, según impone a estos efectos el precitado artículo 16 de la Ley del Sector Eléctrico .

    Podrá considerarse que estos criterios constituyen una metodología insuficiente, pero en todo caso, no puede afirmarse que la fijación de los cargos quede a discreción de la Administración o que el sistema resulte arbitrario por su excesiva indeterminación.

    En efecto, en cuanto a los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico por opciones de política energética, el artículo 17 se remite a una orden ministerial que, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, habrá de concretar los cargos que correspondan a los puntos de suministro de las diversas modalidades de autoconsumo. Pero el propio precepto especifica una serie de criterios para la determinación de los cargos para las dos modalidades de autoconsumo que la Asociación recurrente descarta simplemente con afirmaciones generales. Sin embargo, no se trata de una remisión al libre arbitrio del Ministro de Industria, Energía y Turismo, sino de una remisión de fijación de cargos de conformidad con determinados criterios contenidos en el propio Real Decreto 900/2015. Tal fijación de criterios excluye la arbitrariedad, así como una inseguridad jurídica contraria a derecho, aunque ciertamente pueda ser objeto de una legítima crítica tanto por su contenido -lo que no se hace- como por no ser suficientemente específicos, lo que sólo se afirma con carácter genérico.

    Mayor indeterminación ofrece el artículo 18, dedicado a los cargos por los servicios de respaldo del sistema. Según el precepto, el Ministro de Industria, Energía y Turismo ha de fijar por orden ministerial la cuantía de tales cargos, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aplicando los criterios incorporados en el propio precepto. Al igual que con el artículo 17, no basta para invalidar el precepto una mera afirmación de que no existe metodología, lo que no es exacto, puesto que hay criterios de determinación. Tampoco es necesariamente determinante de nulidad la tacha de que algunos de los ingredientes se calcule en función de estimaciones, como se indica en el párrafo segundo del precepto, en el que se prevé que el cargo por respaldo se calculará "considerando el precio estimado, en cada período, de otros servicios del sistema eléctrico correspondientes a la demanda peninsular".

    Sin embargo, y tal como arguye el Abogado del Estado, hay que estar a lo dispuesto por la regulación transitoria, tanto de la Ley del Sector Eléctrico como del propio Real Decreto 900/2015. En efecto, con independencia de la opinión que suscite la parquedad de los criterios de fijación de cargos contenidos en los artículos 17 y 18 -sobre todo, en éste último-, la disposición transitoria decimocuarta de dicha Ley estipula lo siguiente de forma específica en relación con los cargos relativos al autoconsumo:

    "Disposición transitoria decimocuarta. Aplicación de cargos.

    Hasta el desarrollo de la metodología de cálculo de los cargos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley, las cantidades que deberán satisfacer los consumidores para cubrir los costes del sistema serán fijadas por el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos."

    Pues bien, además de la regulación material de los dos preceptos impugnados, la disposición transitoria primera del Real Decreto 900/2015 -que no ha sido impugnada-, en desarrollo de la citada disposición transitoria decimocuarta de la Ley del Sector Eléctrico y respecto a los peajes y cargos de los autoconsumidores previstos en el artículo 16 del mismo cuerpo legal , establece un detallado procedimiento para la fijación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución (apartado 2) y de los cargos asociados a los costes del sistema (los derivados de opciones de política energética) y por otros servicios del sistema (función de respaldo), ambos contemplados en el apartado 3 de la disposición transitoria.

    Aun a falta de una completa metodología, la especificación de criterios en los dos preceptos impugnados y los procedimientos de fijación estipulados en la disposición transitoria primera, dictados al amparo de expresas habilitaciones legales, son sin duda suficientes para excluir la imputaciones de arbitrariedad e inseguridad jurídica formuladas por la Asociación recurrente"".

    5) La cuestión planteada en la quinta alegación de la recurrente también ha sido rechazada por la Sala en las sentencias que hemos citado en los precedentes apartados 3 y 4 (a las que nos remitimos expresamente también en este punto).

    6) Por último, la cuestión suscitada en la sexta alegación formulada por la recurrente también debe ser rechazada, toda vez que la retribución del Operador del Mercado y del Operador del Sistema debe ser considerada como un coste por el respaldo que presta el sistema y, por tanto, como un coste fijo de éste, que también debe ser asumido por los autoconsumidores en la medida en que éstos se benefician de las ventajas que les proporciona la propia existencia del sistema, lo cual descarta la concurrencia de arbitrariedad en dicha exigencia.

    Por ello, resulta aplicable en este extremo la doctrina establecida en las SSTS nº 1.220/2018 y nº 1.542/2017, que hemos transcrito en el precedente apartado 4.

    En consecuencia, una vez rechazadas todas las alegaciones incluidas en el primer motivo de impugnación, éste debe ser desestimado.

CUARTO

Sobre el segundo motivo de impugnación, referido a que la aplicación de cargos a la energía autoconsumida vulnera el principio de igualdad y el artículo 9.3 de la Ley del Sector Eléctrico .

Este segundo motivo de impugnación debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, toda vez que la cuestión que en él se suscita ha sido resuelta por esta Sala en sentido desfavorable a lo ahora pretendido por la recurrente en el Fundamento Jurídico Sexto de la STS nº 1.220/2018, a la que nos hemos referido en el apartado 3 del precedente Fundamento.

Adicionalmente, conviene precisar que la recurrente no alega, en realidad, que la Orden impugnada vulnere lo dispuesto por el Real Decreto 900/2015 y que, además, la conformidad de éste -en cuanto a este extremo se refiere- con el artículo 9.3 de la Ley del Sector Eléctrico ha sido reconocida por esta Sala en las sentencias antes mencionadas.

QUINTO

Conclusión y costas.

Habiéndose rechazado los dos motivos de impugnación alegados, procede desestimar el presente recurso por ser la Orden impugnada ajustada a Derecho y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA, imponer las costas del proceso a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el apartado 3 de dicho precepto, fija en 4.000 € (más el IVA que corresponda) la cantidad máxima que por todos los conceptos pueden reclamar las partes demandadas que han tenido participación activa en este recurso (correspondiendo, por tanto, como máximo 2.000 € a la Administración del Estado y 2.000 € a Emplazamientos Radiales, S.L.).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 129/2017 interpuesto por la representación procesal de Unión Española Fotovoltaica, UNEF, contra la Orden ETU/1976/2016, de 23 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para el año 2017, por ser conforme a Derecho la Orden impugnada.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas de este recurso contencioso-administrativo, en la forma dicha en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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