STS 1317/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2018:2867
Número de Recurso4221/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1317/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.317/2018

Fecha de sentencia: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 4221/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/07/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Procedencia:

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: ELC

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 4221/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1317/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 001/4221/2015 interpuesto por el procurador don Rafael Gamarra Megías, en representación de la mercantil UNIÓN ESPAÑOLA FOTOVOLTAICA, UNEF, bajo la dirección letrada de don David Díez Marcos, contra el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.

Han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y las mercantiles EDP ESPAÑA, S.A.U. (anteriormente HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A.U.), representada por el procurador don Carlos Mairata Laviña, bajo la dirección letrada de Joaquín Suárez Saro; VIESGO INFRAESTFUCTURAS ENERGÉTICAS, representada por la procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves, bajo la dirección letrada de doña Nuria Encinar Arroyo; IBERDROLA ESPAÑA, S.A., representada por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, bajo la dirección letrada de don Gerardo Codes Calatrava; y CIDE ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, representada por la procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, bajo la dirección letrada de don Javier Sanmartín Fenollera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Rafael Gamarra Megías, en representación de la mercantil UNIÓN ESPAÑOLA FOTOVOLTAICA, UNEF, interpuso el 4 de diciembre de 2015, recurso contencioso-administrativo, que se registró con el número 001/4221/2015, contra el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado el 30 de noviembre de 2016, la representación procesal de la mercantil UNIÓN ESPAÑOLA FOTOVOLTAICA, UNEF demandante, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y los concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, tenga por formulada demanda frente al Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 10 de octubre de 2015 y en su virtud, previos los trámites legalmente oportunos, dicte sentencia por la que acuerde:

1) Anular la Disposición Transitoria Primera y el Anexo IV del RD 900/2015 por las infracciones denunciadas en el escrito de demanda;

2) Anular los artículos 17 , 18 y la disposición transitoria 1ª del RD 900/2015 por el incumplimiento del principio de reserva de ley en su aprobación;

3) Anular la Disposición Transitoria 3ª por incurrir en retroactividad prohibida por el artículo 9.3 CE ;

4) Anular el artículo 11 RD 900/2015 por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad.

5) Condene en costas a la Administración demandada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA .

Por Otrosí Segundo interesa el recibimiento del proceso a prueba y fija los puntos de hecho sobre los que habrá de versar.

Por Otrosí Tercero solicita conclusiones

Por Otrosí Cuarto fija la cuantía del presente recurso contencioso-administrativo como indeterminada.

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TERCERO

Recibida comunicación del Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de diciembre de 2016, se suspende el curso del presente proceso hasta la decisión del conflicto positivo de competencia nº 574-2016 promovido por el Gobierno de Generalidad de Cataluña contra determinados preceptos del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre.

CUARTO

Por providencia de 2 de junio de 2017, se levanta la suspensión acordado por providencia de 16 de diciembre de 2016, y se acuerda oír a las partes por plazo común de diez días sobre la incidencia que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitución de fecha 25 de mayo de 2017 que resuelve el conflicto positivo de competencia nº 574- 2016, interpuesto por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, presentó escrito el 12 de junio de 2017, en el que manifiesta que carece de incidencia la sentencia del Tribunal Constitucional, por cuanto no existe coincidencia de impugnación entre los preceptos objeto de recurso e la demanda y los controvertidos en la cuestión resuelta por el Tribunal Constitucional.

  2. - El procurador don Rafael Gamarra Megías, en representaicón de la mercantil UNIÓN ESPAÑOLA FOTOVOLTAICA, UNEF, presentó escrito el 20 de junio de 2017, en el que manifiesta, asimismo, que la sentencia del Tribunal Constitucional carece de incidencia en los presentes Autos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 22 de junio de 2017, se tienen por decaídas en el trámite de alegaciones concedido por providencia de 2 de junio de 2017 a las mercantiles codemandadas EDP ESPAÑA, S.A.U. (anteriormente HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A.U.), VIESGO INFRAESTFUCTURAS ENERGÉTICAS, IBERDROLA ESPAÑA, S.A. y CIDE ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, al no haber presentado escrito alguno en el plazo otorgado.

SEXTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 25 de septiembre de 2017, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, teniendo por contestada la demanda, dictándose sentencia desestimatoria y confirmando la disposición recurrida. Con costas.

Por Otrosí dice que no procede el planteamiento de la cuestión prejudicial pretendida ni tampoco de inconstitucionalidad, al reclamarse respeto de preceptos reglamentarios.

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SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2017, se dió traslado a la representación de la mercantiles codemandadas EDP ESPAÑA, S.A.U. (anteriormente HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A.U.), VIESGO INFRAESTFUCTURAS ENERGÉTICAS, IBERDROLA ESPAÑA, S.A. y CIDE ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA para que contesten la demanda en el plazo de veinte días, lo que efectuó el procurador don Carlos Mairata Laviña, en representación de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.U. por escrito presentado el 31 de octubre de 2017, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito y sus copias y por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlo, tenga por evacuado, en tiempo y forma, el trámite de contestación a la demanda conferido y, en su día, previa la tramitación pertinente, dicte Sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por UNIÓN ESPAÑOLA FOLTOVOLTAICA.

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OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2017, no habiéndose presentado escrito alguno en el plazo otorgado, por las demás codemandadas (VIESGO INFRAESTFUCTURAS ENERGÉTICAS, IBERDROLA ESPAÑA, S.A. y CIDE ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA), se les tiene por caducado dicho trámite.

NOVENO

La Letrada de la Administración de Justicia dictó Decreto el 13 de noviembre de 2017, por el que acuerda fijar la cuantía del presente recurso contencioso- administrativo en indeterminada

DÉCIMO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto el 1 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

Recibir el recurso a prueba, habida cuenta de la disconformidad en los hechos y siendo éstos de trascendencia para la resolución del pleito.

Se admiten y declaran pertinentes las pruebas propuestas por la parte demandante y para su práctica por plazo de treinta días, se resuelve:

a)En relación a la prueba documental se, tiene por reproducidos los documentos del expediente administrativo.

b)) Respecto de la Pericial, se tiene por aportado el dictámen pericial aportado con el escrito de mandada y para su práctica se señala el próximo día 11 de Enero de 2018 a las 13,30, librándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia la oportuna cédula de citación que será entregada al Procurador D. Rafael Gamarra Megías para su diligenciado, a fín de que el perito D. Ángel Daniel comparezca en este Tribunal el día y hora señalados, quedando citadas las partes a dicho acto con la notificación de la presente resolución.

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UNDÉCIMO

Por providencia de 23 de enero de 2018 se declara terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de prueba; unir las practicadas a los autos; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas sobre los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye, lo que efectuó el procurador don Rafael Gamarra Megías, en representación de la mercantil UNIÓN ESPAÑOLA FOTOVOLTAICA, UNEF, por escrito presentado el 13 de febrero de 2018, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Tenga por presentado este escrito, se sirva de admitirlo, tenga por cumplido en tiempo y forma el traslado para conclusiones conferido a mi representada, y en méritos a todo lo expuesto se sirva de dictar Sentencia, de acuerdo con los pedimentos del Suplico de nuestro escrito de Demanda.

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DUODÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2018, se acuerda entregar copia del escrito de conclusiones a las partes demandadas [la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y las mercantiles EDP ESPAÑA, S.A.U. (anteriormente HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A.U.), VIESGO INFRAESTFUCTURAS ENERGÉTICAS, IBERDROLA ESPAÑA, S.A. y CIDE ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA], otorgándoles el plazo de diez días para que presenten sus conclusiones, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado por escrito presentado el 2 de marzo de 2018, efectuó las manifestaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen; por cumplimentado el traslado al que corresponden; y, previa la tramitación que proceda, dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de su escrito de contestación a la demanda.

    .

  2. - El procurador don Carlos Mairat Laviña, en representación de la mercantil EDP ESPAÑA, S.A.U. (anteriormente HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A.U.), por escrito presentado el 2 de marzo de 2018, efectuó, asimismo, las manifestaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite de conclusiones conferido y, en su día, previa la tramitación oportuna, dicte Sentencia de conformidad con lo interesado en el escrito de contestación a la demanda.

    .

DECIMOTERCERO

Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2018, acuerda unir los escritos del Abogado del Estado y del procurador don Carlos Mairata Laviña, teniéndoles por evacuado el trámite de conclusiones, y por decaído en su derecho a las restantes partes demandadas (VIESGO INFRAESTFUCTURAS ENERGÉTICAS, IBERDROLA ESPAÑA, S.A. y CIDE ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA).

DECIMOCUARTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2018 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2018, fecha en tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la mercantil UNIÓN ESPAÑOLA FOTOVOLTAICA, UNEF, tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad de los artículos 11 , 17 y 18, las disposiciones transitorias primera y tercera, y el Anexo IV del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre , por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.

Para una adecuada comprensión de las cuestiones planteadas en este recurso contencioso-administrativo, procede trascribir el contenido de las disposiciones impugnadas.

El artículo 11 del Real Decreto 900/2015 , bajo la rúbrica «Requisitos de medida de las instalaciones acogidas a las modalidades de autoconsumo», dispone:

1. Los puntos de medida de las instalaciones acogidas a las modalidades de autoconsumo se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, y a la reglamentación vigente en materia de medida y seguridad y calidad industrial, cumpliendo los requisitos necesarios para permitir y garantizar la correcta medida y facturación de la energía circulada.

2. Los equipos de medida se instalarán en las redes interiores correspondientes, en los puntos más próximos posibles al punto frontera, y tendrán capacidad de medida de resolución al menos horaria.

La energía neta generada es la definida en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

Las medidas de los equipos serán elevadas al nivel de tensión del punto frontera afectándolas, si procede, por la pérdidas pertinentes. No se podrán aplicar coeficientes de pérdidas distintos en medidas afectadas por las mismas pérdidas.

A excepción de los servicios auxiliares de generación y, en su caso de instalaciones de acumulación, en el circuito que une la instalación de generación con su equipo de medida no podrá intercalarse ningún elemento de consumo.

3. Los encargados de la lectura de cada punto frontera serán los establecidos en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.

Para la modalidad de autoconsumo tipo 1, el encargado de la lectura de todos los equipos de medida será el distribuidor, como encargado de la lectura de los puntos frontera de consumidores.

En todo caso, el encargado de la lectura tiene obligación de proceder a las lecturas de las medidas de energía que les correspondan, y, en su caso, el control de potencia y los excesos de energía reactiva, así como la realización de los saldos netos horarios y su puesta a disposición de los participantes en la medida de acuerdo con la normativa en vigor.

Para el ejercicio de sus funciones el encargado de la lectura podrá acceder a todos los datos de medida de aquellos equipos necesarios para realizar los saldos netos horarios.

En los casos en los que no se disponga de medida firme en un punto de medida se estará a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento Unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

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El artículo 17 del Real Decreto 900/2015 , bajo la rúbrica «Cargos asociados a los costes del sistema eléctrico», establece:

1. A los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo les resultarán de aplicación los cargos asociados a los costes del sistema que correspondan al punto de suministro y que se establezcan por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , teniendo en cuenta las particularidades previstas en este artículo.

Dichos cargos tendrán la consideración de ingresos del sistema de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre .

2. Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico en el caso de la modalidad de autoconsumo tipo 1, se aplicará con carácter general lo siguiente:

a) La aplicación de cargos fijos se realizará sobre la potencia de aplicación de cargos.

b) La aplicación de cargos variables se realizará sobre la energía correspondiente a la suma de la demanda horaria y del autoconsumo horario definidos en el artículo 3.

En el caso de la energía correspondiente al autoconsumo horario se deducirá del cargo variable la cuantía correspondiente en cada periodo a las pérdidas del nivel de tensión del peaje de acceso a las redes de aplicación al suministro.

3. Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico a los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.a), se aplicará lo siguiente:

a) La potencia sobre la que se apliquen de cargos fijos será:

1.º Para la facturación del consumidor asociado, la potencia de aplicación de cargos, utilizando a estos efectos el equipo que registra la energía horaria consumida.

2.º Para la facturación de los servicios auxiliares de generación, la potencia de los servicios auxiliares de generación, cuando el consumo horario de servicios auxiliares sea mayor que cero, utilizando a estos efectos el equipo que registre la energía generada neta.

a) La aplicación de cargos variables se realizará sobre las siguientes energías:

1.º Para la facturación del consumidor asociado, sobre la energía correspondiente a la demanda horaria del consumidor asociado y al autoconsumo horario definidos en el artículo 3.

En el caso de la energía correspondiente al autoconsumo horario se deducirá del cargo variable la cuantía correspondiente en cada periodo a las pérdidas del nivel de tensión del peaje de acceso a las redes de aplicación al suministro.

2.º Para la facturación de los servicios auxiliares de generación, sobre la energía correspondiente al consumo horario de servicios auxiliares.

4. Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico a los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.b), serán de aplicación los criterios establecidos en el apartado 2 anterior.

5. Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico a los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.c), se aplicarán los criterios fijados en el apartado 3, con las particularidades que les aplique en relación con los equipos de medida utilizados.

6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , se podrán establecer reglamentariamente por el Gobierno reducciones en determinados términos de los cargos asociados a los costes del sistema en los sistemas no peninsulares y para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo.

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El artículo 18 del Real Decreto 900/2015 , bajo la rúbrica «Cargo por otros servicios del sistema», establece:

1. Mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se determinará la cuantía correspondiente al cargo por otros servicios del sistema, que se define como el pago a realizar por la función de respaldo que el conjunto del sistema eléctrico realiza para posibilitar la aplicación del autoconsumo, conforme establece el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre .

Este cargo se calculará considerando el precio estimado, en cada periodo, de otros servicios del sistema eléctrico correspondientes a la demanda peninsular.

2. Los ingresos que se obtengan en aplicación del cargo por otros servicios del sistema irán destinados a cubrir los costes de los servicios de ajuste del sistema en los términos que se establezcan.

3. Las modificaciones y actualizaciones del cargo por otros servicios del sistema serán de aplicación a todos los consumidores acogidos a las distintas modalidades de autoconsumo, con independencia de la fecha en que se hayan suscrito los contratos de acceso y de suministro.

4. Al consumidor acogido a cualquier modalidad de autoconsumo le resultará de aplicación el cargo por otros servicios del sistema previsto en este artículo que se aplicará a la energía correspondiente al autoconsumo horario.

5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , se podrán establecer reglamentariamente por el Gobierno reducciones en los cargos por otros servicios del sistema en los sistemas no peninsulares y para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo.

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La disposición transitoria primera del Real Decreto 900/2015 , que regula el «Régimen económico transitorio de aplicación al autoconsumo», dispone:

1. Hasta que sean aprobados los cargos asociados a los costes del sistema, en desarrollo de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , la facturación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos asociados a los costes del sistema de los sujetos acogidos a cualquiera de las modalidades con autoconsumo se realizará de acuerdo con esta disposición transitoria.

2. Los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos asociados a los costes del sistema de los consumidores a que se refiere el citado artículo 16 y la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , serán los precios de los peajes de acceso establecidos en el artículo 9 de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015 o norma que la sustituya.

A efectos de la determinación de los componentes de facturación de estos peajes de acceso se estará a las siguientes reglas:

a) Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al consumidor acogido a la modalidad de autoconsumo tipo 1, la facturación se calculará considerando el control de potencia, la demanda horaria y, en su caso, el término de energía reactiva, en el punto frontera de la instalación.

b) Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al consumidor asociado y los servicios auxiliares de generación de los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.a), la facturación de los peajes de acceso se realizará considerando lo siguiente:

1.º Para la determinación del término de facturación de potencia de los peajes de acceso, el control de la potencia demandada se realizará:

i. Cuando el consumo horario de servicios auxiliares sea mayor que cero el control de potencia demandada del consumidor asociado se realizará utilizando a estos efectos el equipo que registre la energía horaria consumida y el control de la potencia demandada de los consumos de los servicios auxiliares de generación se realizará sobre la potencia de dichos servicios auxiliares de generación, utilizando a estos efectos, el equipo que registre la energía generada neta.

ii. Cuando la energía horaria neta generada sea mayor que cero, el control de potencia demandada del consumidor asociado se realizará en el punto frontera de la instalación, si se dispone, en dicho punto, de equipo de medida que registre las medidas de potencia necesarias para la correcta facturación de acuerdo con la normativa de aplicación, o sobre toda la potencia del consumidor asociado, utilizando a estos efectos el equipo que registre la energía horaria consumida.

2.º Para la determinación del término de facturación de energía activa, la energía a facturar será:

i. Para la facturación del consumidor asociado, la energía correspondiente a la demanda horaria del consumidor asociado.

ii. Para la facturación de los consumos auxiliares de generación, la energía correspondiente al consumo horario de servicios auxiliares.

3.º Para la determinación de la facturación, en su caso, del término de energía reactiva se utilizará:

iii. Para la facturación del consumidor asociado, el equipo que registra la energía horaria consumida.

iv. Para la facturación de los consumos auxiliares de generación, el equipo que registra la energía generada neta.

a) Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al consumidor asociado y los servicios auxiliares de generación de los sujetos acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.b), la facturación conjunta de los peajes de acceso del consumidor asociado y de los servicios auxiliares de generación se calculará considerando el control de potencia demandada, la demanda horaria y, en su caso, el término de energía reactiva en el punto frontera de la instalación.

b) Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al consumidor asociado y los servicios auxiliares de generación de los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.c) se aplicaran los criterios fijados en el párrafo b), con las particularidades que les aplique en relación con los equipos de medida utilizados.

3. Además de los peajes de acceso anteriores, serán de aplicación de forma transitoria los cargos asociados a los costes del sistema y el cargo por otros servicios del sistema de acuerdo con lo previsto a continuación:

a) Se aplicarán cargos fijos en función de la potencia, en €/kW, cuyo precio será el siguiente para cada categoría de peajes de acceso

Tanto para la modalidad de autoconsumo tipo 1 como para la modalidad tipo 2 la aplicación de dichos cargos fijos se realizará sobre la diferencia entre la potencia de aplicación de cargos definida en el artículo 3 y la potencia a facturar a efectos de aplicación de los peajes de acceso. En todos los casos se considerará esta diferencia nula cuando el valor sea negativo.

a) Un término de cargo variable, en €/kWh, que se aplicará sobre el autoconsumo horario durante el periodo transitorio previsto en el apartado 1 de esta disposición y se denominará cargo transitorio por energía autoconsumida. El precio del cargo transitorio por energía autoconsumida será el siguiente para cada categoría de peajes de acceso:

i) Hasta el 31 de diciembre de 2015:

ii) A partir del 1 de enero de 2016:

Este término de cargo variable está constituido por los componentes correspondientes a:

1.º Los cargos variables asociados a los costes del sistema descontando las pérdidas correspondientes,

2.º Los pagos por capacidad, y

3.º Otros servicios del sistema, diferenciando entre: los asociados a los servicios de ajuste del sistema eléctrico, a excepción del coste de desvíos, los asociados al servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad y los asociados a la retribución del operador del mercado y del operador del sistema.

Los valores de cada uno de dichos componentes a efectos de facturación y liquidación son los que figuran en el anexo IV de este real decreto, sin perjuicio de la revisión de cada uno de ellos de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en su normativa de desarrollo.

La aplicación de estos cargos se realizará, tanto para la modalidad tipo 1 como tipo 2, sobre la energía correspondiente al autoconsumo horario definido en el artículo 3.

No obstante lo anterior, los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 1 conectados en baja tensión cuya potencia contratada sea inferior o igual a 10 kW estarán exentos del pago del cargo transitorio por energía autoconsumida previsto en este apartado.

4. Corresponderá a la empresa distribuidora realizar la facturación de los peajes de acceso y los cargos transitorios fijos y variables definidos en los apartados 2 y 3 de esta disposición, diferenciando cada uno de los términos.

Los ingresos que se obtengan en aplicación de estos cargos tendrán la consideración de ingreso liquidable del sistema a los efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 2017/1997, de 26 diciembre.

El órgano encargado de las liquidaciones diferenciará de estos ingresos las cuantías que correspondan a la retribución del operador del mercado y del operador del sistema, a los pagos por capacidad, las asociadas al servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad y a los servicios de ajuste del sistema, destinando al operador del mercado la partida correspondiente a su retribución y al operador del sistema las restantes partidas.

Los citados operadores tendrán en cuenta las cuantías traspasadas por el órgano encargado de las liquidaciones en el momento de la liquidación correspondiente de acuerdo con lo siguiente:

a) Operador del sistema:

i. Referente a los pagos por capacidad, les dará el tratamiento previsto en la normativa de aplicación.

ii. Las cuantías asociadas al servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad se destinarán a cubrir dicho coste.

iii. Las cuantías asociadas a los servicios de ajuste se asignarán a la demanda de manera proporcional a su consumo en barras de central.

iv. Se dará a las cuantías con destino a cubrir la retribución del operador del sistema el tratamiento previsto en la normativa de aplicación.

b) Operador del mercado: dará a las cuantías con destino a cubrir la retribución del operador del mercado el tratamiento previsto en la normativa de aplicación.

5. La facturación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos de los consumidores que, tanto en virtud de la disposición adicional segunda sean autorizados a realizar vertidos a la red de energía eléctrica como aquellos que hubieran obtenido dicha autorización en virtud de la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , será la siguiente:

a) La facturación de los peajes de acceso a las redes se realizará aplicando los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos de los consumidores establecidos en el artículo 9 de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015 o norma que la sustituya.

Dichos precios se aplicarán sobre toda la potencia demandada definida en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre registrada en el contador situado en el punto frontera de la instalación y sobre la demanda horaria. La demanda horaria no podrá ser en ningún caso negativa.

b) El cargo variable establecido en el apartado 3.b) se aplicará sobre la energía eléctrica excedentaria.

6. Los precios establecidos en esta disposición podrán ser revisados por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.

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La disposición transitoria tercera del Real Decreto 900/2015 , bajo la rúbrica «Adecuación de las instalaciones que realicen autoconsumo de energía eléctrica a la entrada en vigor del real decreto», dispone:

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, aquellos consumidores de energía eléctrica que a la entrada en vigor del presente real decreto estuvieran consumiendo energía eléctrica en alguna de las formas incluidas en los tipo 1 y 2 de autoconsumo, dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarse al presente real decreto y comunicar su inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica en la modalidad que corresponda.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, aquellos productores que a la entrada en vigor del presente real decreto estén generando energía en la modalidad de autoconsumo tipo 2, dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarse a lo previsto en el presente real decreto.

3. Las instalaciones que a la entrada en vigor del presente real decreto cuenten con contrato de acceso en vigor, deberán adecuar sus contratos de acceso a lo previsto en los artículos 8 y 9 y estarán exentas de realizar una nueva solicitud de conexión y acceso a la red de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.

4. Los titulares de las instalaciones de cogeneración de energía eléctrica y su consumidor asociado que a la entrada en vigor del presente real decreto dispongan de autorización administrativa de construcción dispondrán de un plazo de nueve meses desde la entrada en vigor del presente real decreto para adecuar su configuración de medida a lo establecido en el apartado 4 o 5 de la disposición adicional primera o de cuatro meses para solicitar, en su caso, la autorización para la aplicación de configuración singular de medida indicada en el apartado 6 de dicha disposición.

Asimismo, aquellas instalaciones que hubieran obtenido una autorización de configuración singular de medida al amparo de la disposición adicional primera del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre , o de la disposición adicional primera del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto , se entenderá que dicha configuración cuenta con la autorización prevista en el referido apartado 6 de la disposición adicional primera.

.

La pretensión de que se declare la nulidad de los cargos transitorios aprobados por la disposición transitoria primera y el Anexo IV del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre , se fundamenta, en primer término, en la ausencia de metodología para la determinación y asignación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico.

Se aduce que el artículo 16.3 de la Ley del Sector Eléctrico impone un mandato al Gobierno para establecer una metodología para la determinación y asignación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico, mandato que no había cumplido en la fecha de aprobación y entrada en vigor del Real Decreto 900/2015.

En relación con la impugnación del Anexo IV del Real Decreto 900/2015, que establece los componentes del cargo transitorio por la energía autoconsumida, se alega que el marco regulatorio actual no establece que los productores de energía eléctrica a partir de instalaciones de generación de gestionables (eólico y solar) paguen por este servicio al sistema, por lo que la imputación de este coste a los generadores de producción eléctrica para el autoconsumo es claramente discriminatorio y contrario al principio de igualdad.

Se expone que los cargos transitorios aprobados infringen el principio de transparencia y el deber de buena Administración, que exigen de las autoridades administrativa que motivan sus decisiones y que se adopten con objetividad y congruencia con los fines de interés público. Se alega, además, la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad.

La disposición transitoria primera del Real Decreto 900/2015 , también se impugna por motivos formales, por la falta de aprobación por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en contravención de lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley del Sector Eléctrico .

La impugnación de los artículos 17 y 18 y de la disposición transitoria primera del Real Decreto 900/2015 , se basa en que los peajes y cargos previstos infringen el artículo 31.3 de la Constitución española , por incumplimiento del principio de reserva de ley en la determinación de las prestaciones patrimoniales de carácter público.

En relación con los cargos por otros servicios del sistema contemplados en el artículo 18 del Real Decreto 900/2015 , se aduce que son contrarios al principio de igualdad, así como al artículo 9.3 de la Ley del Sector Eléctrico .

La impugnación de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 900/2015 , se sustenta en que incurre en retroactividad prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución .

La obligación de adaptación de las instalaciones preexistentes que ya autoconsumían, a los nuevos requisitos impuestos por el Real Decreto 900/2015, es restrictiva y, por tanto, está prohibida de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.3 de la Constitución .

La impugnación del artículo 11.2 del Real Decreto 900/2015 , que establece la obligación de proximidad de los equipos de medida, se sustenta en la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad.

Se aduce que la imposición de dicha obligación carece de justificación técnica razonable porque obliga a los titulares de las instalaciones a modificar las instalaciones preexistentes incurriendo en costes que no corresponden a ninguna mejora técnica.

SEGUNDO

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Y EL ANEXO IV DEL REAL DECRETO 900/2015, POR INFRACCIÓN DE LA LEY 24/2013, DE 26 DE DICIEMBRE, DEL SECTOR ELÉCTRICO.

El motivo de impugnación formulado contra la disposición transitoria primera y el Anexo IV del Real Decreto 900/2015 , basado en la infracción del artículo 16.3 de la Ley del Sector Eléctrico , no puede ser estimado, siguiendo los razonamientos expuestos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 4 de mayo de 2018 (RC 4281/2015 ), en la que hemos rechazado que el origen transitorio previsto resulte irracional o arbitrario, en cuanto dicha disposición transitoria, y la Memoria del Real Decreto, el sistema para la obtención de los cargos previstos en aquella y su actualización posterior, al margen de que las recurrentes puedan no compartirlo. El régimen económico transitorio así definido permitirá la implantación de este tipo de instalaciones cuando resulte eficiente para el sistema eléctrico en su conjunto, no individualmente para un consumidor.

En efecto, como dice el Abogado del Estado, la inexistencia de regulación del régimen económico para este tipo de modalidades provocaría la implantación de instalaciones ineficientes para el sistema. Así, un consumidor podría llevar a cabo una instalación de generación resultándole ventajoso económicamente al evitar el pago de determinados costes del sistema, pero el coste que él deja de asumir debería repartirse entre el resto de consumidores y generaría distorsión. Esta situación resultaría totalmente ineficiente para el conjunto del sistema eléctrico, y rompería los principios de solidaridad y corresponsabilidad en la contribución a los costes del sistema, creando discriminación entre consumidores.

En lo que se refiere concretamente a la impugnación de la disposición transitoria primera y el Anexo IV del Real Decreto 900/2015 , fundada en la falta de aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previa a adoptarse el Acuerdo del gobierno, no estimamos que dicha omisión tenga carácter invalidante, porque, como aduce el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, dicha intervención resulta, en este supuesto, irrelevante, al estar sólo prevista para la determinación de las cantidades que deben satisfacer los consumidores para sufragar los costes del sistema.

En lo que concierne a la impugnación del Anexo IV del Real Decreto 900/2015, que establece los componentes del cargo transitorio por energía autoconsumida, no resulta convincente, en términos jurídicos (atendiendo a los razonamientos previamente expuestos al enjuiciamiento de la disposición transitoria primera ), la afirmación que formula la defensa letrada de la parte demandante, respecto de que carezca de justificación, al faltar un soporte metodológico o de explicación de los parámetros utilizados, lo que determina -a su juicio- la nulidad de los cargos transitorios.

La falta de aprobación por el Gobierno de una metodología relativa a la asignación o reparto de los cargos del sistema eléctrico, que sirva para calcular los precios de los pagos de capacidad y de los términos de potencia y energía de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, al que alude el dictamen pericial elaborado por la constructora Geoatlanter, ratificado en sede judicial, no resulta determinante para declarar la ilegalidad del régimen transitorio establecido en dicha disposición reglamentaria, que se limita a fijar criterios para la determinación de los componentes de la facturación del consumidor acogido a las distintas modalidades de autoconsumo y al establecimiento de los precios de los cargos correspondientes, en cuanto no se ha acreditado que se haya producido un trato desigual a los autoconsumidores (por abonar los mismos servicios a precios distintos que otros consumidores) que tenga manifiestamente un carácter discriminatorio.

TERCERO

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 y 18 DEL REAL DECRETO 900/2015, BASADA EN LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 31.3 DE LA CONSTITUCIÓN .

El motivo de impugnación formulado contra los artículos 17 y 18 del Real Decreto 900/2015 , basado en el argumento de que dichos preceptos imponen a determinados autoconsumidores cargos asociados a los costes del sistema eléctrico que infringen el artículo 31.3 de la Constitución , en cuanto ello supone un incumplimiento del principio de reserva de ley que rige en la determinación de las prestaciones patrimoniales de costes públicos, tampoco puede ser estimado, con case en las siguientes consideraciones jurídica:

En efecto, con base en el principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho, cabe poner de relieve que esta Sala jurisdiccional, en la sentencia de 13 de octubre de 2017 (RCA 4261/2015 ), ya ha rechazado expresamente que deban declararse nulos los artículos 17 y 18 del Real Decreto 900/2015 por ser contrarios a los principios enunciados en la Constitución, con la expresión de los siguientes razonamientos jurídicos que procede trascribir:

[...] Los dos primeros motivos expuestos en la demanda se refieren a los cargos que la norma impugnada establece para los consumidores acogidos a las diversas modalidades de autoconsumo en los artículos 17 y 18 del Real Decreto impugnado. Así, en el primer fundamento de derecho de la demanda se objeta la legalidad de determinados cargos por falta de metodología para su determinación, lo que los haría arbitrarios y generadores de inseguridad jurídica, mientras que en el segundo se alega que a los autoconsumidores se les imponen más cargos que a otros usuarios, en contra del mandato legal contemplado en el artículo 9 de la Ley del Sector Eléctrico (Ley 24/2013, de 26 de diciembre) que impone que los sujetos sometidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo "estarán obligados a pagar los mismos peajes" que los consumidores no sujetos a dichas modalidades.

Resulta conveniente, por tanto, para una mayor claridad, comenzar con un examen previo, siquiera sea breve, del sistema de cargos establecidos para los consumidores sujetos a las diversas modalidades de autoconsumo. Para lo cual conviene reproducir el artículo 9 de la Ley del Sector Eléctrico y los artículos 16, 17 y 18 del Real Decreto impugnado, que son los que establecen los peajes y cargos que gravan el autoconsumo, de los que la parte impugna -al margen ahora de la impugnación global del Real Decreto por contradicción con el Derecho comunitario- en todo o en parte, el 17 y 18.

El artículo 9 de la Ley del Sector Eléctrico dice así:

"Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.

1. A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor.

Se distinguen las siguientes modalidades de autoconsumo:

a) Modalidades de suministro con autoconsumo. Cuando se trate de un consumidor que dispusiera de una instalación de generación, destinada al consumo propio, conectada en el interior de la red de su punto de suministro y que no estuviera dada de alta en el correspondiente registro como instalación de producción. En este caso existirá un único sujeto de los previstos en el artículo 6, que será el sujeto consumidor.

b) Modalidades de producción con autoconsumo. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica conectada en el interior de su red. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.

c) Modalidades de producción con autoconsumo de un consumidor conectado a través de una línea directa con una instalación de producción. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a la que estuviera conectado a través de una línea directa. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.

d) Cualquier otra modalidad de consumo de energía eléctrica proveniente de una instalación de generación de energía eléctrica asociada a un consumidor.

2. En el caso en que la instalación de producción de energía eléctrica o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico, los titulares de ambas estarán sujetos a las obligaciones y derechos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

3. Todos los consumidores sujetos a cualquier modalidad de autoconsumo tendrán la obligación de contribuir a los costes y servicios del sistema por la energía autoconsumida, cuando la instalación de generación o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico.

Para ello estarán obligados a pagar los mismos peajes de acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que correspondan a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de autoconsumo descritas en el apartado anterior.

El Gobierno podrá establecer reglamentariamente reducciones en dichos peajes, cargos y costes en los sistemas no peninsulares, cuando las modalidades de autoconsumo supongan una reducción de los costes de dichos sistemas.

Asimismo, de forma excepcional y siempre que se garantice la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del sistema, con las condiciones que el Gobierno regule, se podrán establecer reducciones de peajes, cargos y costes para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo. En todo caso, tanto la potencia máxima contratada de consumo como la instalada de generación no serán superiores a 10 kW.

4. Los consumidores acogidos a las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica tendrán la obligación de inscribirse en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, creado a tal efecto en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Reglamentariamente, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, se establecerá por el Gobierno la organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.

5. El Gobierno establecerá las condiciones administrativas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones con autoconsumo.

"Artículo 16. Asimismo el Gobierno establecerá las condiciones económicas para que las instalaciones de la modalidad b) de producción con autoconsumo vendan al sistema la energía no autoconsumida."

Los citados preceptos del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, tienen el siguiente tenor literal:

"Artículo 16. Peajes de acceso a las redes de aplicación a las modalidades de autoconsumo.

1. Las condiciones de contratación del acceso a las redes y las condiciones de aplicación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución serán las que resulten de aplicación de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, sin perjuicio de las particularidades establecidas en este artículo.

2. Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución al consumidor acogido a la modalidad de autoconsumo tipo 1 se aplicarán los siguientes criterios:

a) Para la determinación del término de facturación de potencia de los peajes de acceso a las redes, el control de la potencia contratada se realizará en el punto frontera con las redes de distribución.

b) Para la determinación del término de facturación de energía activa la energía a considerar será la energía correspondiente a la demanda horaria.

c) Para la determinación, en su caso, del término de facturación de energía reactiva se utilizará el contador instalado en el punto frontera de la instalación.

3. Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al consumidor asociado de los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.a) se aplicarán los siguientes criterios:

a) Para la determinación del término de facturación de potencia de los peajes de acceso, el control de la potencia demandada se realizará considerando lo siguiente:

1.º Cuando el consumo horario de servicios auxiliares sea mayor que cero:

i. El control de potencia demandada del consumidor asociado se realizará sobre la potencia del consumidor asociado utilizando a estos efectos el equipo que registre la energía horaria consumida.

ii. El control de la potencia demandada de los consumos de los servicios auxiliares de generación se realizará sobre la potencia de dichos servicios auxiliares de generación, utilizando a estos efectos, el equipo que registre la energía generada neta.

2.º Cuando la energía horaria neta generada sea mayor que cero el control de potencia demandada del consumidor asociado se realizará:

i. En el punto frontera de la instalación, si se dispone en dicho punto de equipo de medida que registre las medidas de potencia necesarias para la correcta facturación de acuerdo con la normativa de aplicación, o

ii. Sobre la potencia del consumidor asociado, utilizando a estos efectos el equipo que registre la energía horaria consumida.

b) Para la determinación del término de facturación de energía activa la energía a considerar será:

1.º Para la facturación del consumidor asociado la energía correspondiente a la demanda horaria del consumidor asociado.

2.º Para la facturación de los consumos auxiliares de generación, la energía correspondiente al consumo horario de servicios auxiliares.

c) Para la determinación, en su caso, del término de facturación energía reactiva se utilizará:

1.º Para la facturación del consumidor asociado el equipo que registra la energía horaria consumida.

2.º Para la facturación de los consumos auxiliares de generación, el equipo que registra la energía generada neta.

4. Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al consumidor asociado y los servicios auxiliares de generación de los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.b) se aplicaran los criterios fijados en el apartado 2.

5. Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso al consumidor asociado y los servicios auxiliares de generación de los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.c) se aplicaran los criterios fijados en el apartado 3, con las particularidades que les aplique en relación con los equipos de medida utilizados.

Artículo 17. Cargos asociados a los costes del sistema eléctrico.

1. A los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo les resultarán de aplicación los cargos asociados a los costes del sistema que correspondan al punto de suministro y que se establezcan por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , teniendo en cuenta las particularidades previstas en este artículo.

Dichos cargos tendrán la consideración de ingresos del sistema de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre .

2. Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico en el caso de la modalidad de autoconsumo tipo 1, se aplicará con carácter general lo siguiente:

a) La aplicación de cargos fijos se realizará sobre la potencia de aplicación de cargos.

b) La aplicación de cargos variables se realizará sobre la energía correspondiente a la suma de la demanda horaria y del autoconsumo horario definidos en el artículo 3.

En el caso de la energía correspondiente al autoconsumo horario se deducirá del cargo variable la cuantía correspondiente en cada periodo a las pérdidas del nivel de tensión del peaje de acceso a las redes de aplicación al suministro.

3. Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico a los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.a), se aplicará lo siguiente:

a) La potencia sobre la que se apliquen de cargos fijos será:

1.º Para la facturación del consumidor asociado, la potencia de aplicación de cargos, utilizando a estos efectos el equipo que registra la energía horaria consumida.

2.º Para la facturación de los servicios auxiliares de generación, la potencia de los servicios auxiliares de generación, cuando el consumo horario de servicios auxiliares sea mayor que cero, utilizando a estos efectos el equipo que registre la energía generada neta.

a) La aplicación de cargos variables se realizará sobre las siguientes energías:

1.º Para la facturación del consumidor asociado, sobre la energía correspondiente a la demanda horaria del consumidor asociado y al autoconsumo horario definidos en el artículo 3.

En el caso de la energía correspondiente al autoconsumo horario se deducirá del cargo variable la cuantía correspondiente en cada periodo a las pérdidas del nivel de tensión del peaje de acceso a las redes de aplicación al suministro.

2.º Para la facturación de los servicios auxiliares de generación, sobre la energía correspondiente al consumo horario de servicios auxiliares.

4. Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico a los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.b), serán de aplicación los criterios establecidos en el apartado 2 anterior.

5. Para la determinación de los componentes de facturación de los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico a los sujetos acogidos a una modalidad de autoconsumo tipo 2 que dispongan de los equipos de medida indicados en el artículo 13.2.c), se aplicarán los criterios fijados en el apartado 3, con las particularidades que les aplique en relación con los equipos de medida utilizados.

6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , se podrán establecer reglamentariamente por el Gobierno reducciones en determinados términos de los cargos asociados a los costes del sistema en los sistemas no peninsulares y para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo.

Artículo 18. Cargo por otros servicios del sistema.

1. Mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se determinará la cuantía correspondiente al cargo por otros servicios del sistema, que se define como el pago a realizar por la función de respaldo que el conjunto del sistema eléctrico realiza para posibilitar la aplicación del autoconsumo, conforme establece el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre .

Este cargo se calculará considerando el precio estimado, en cada periodo, de otros servicios del sistema eléctrico correspondientes a la demanda peninsular. 2. Los ingresos que se obtengan en aplicación del cargo por otros servicios del sistema irán destinados a cubrir los costes de los servicios de ajuste del sistema en los términos que se establezcan.

3. Las modificaciones y actualizaciones del cargo por otros servicios del sistema serán de aplicación a todos los consumidores acogidos a las distintas modalidades de autoconsumo, con independencia de la fecha en que se hayan suscrito los contratos de acceso y de suministro.

4. Al consumidor acogido a cualquier modalidad de autoconsumo le resultará de aplicación el cargo por otros servicios del sistema previsto en este artículo que se aplicará a la energía correspondiente al autoconsumo horario.

5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , se podrán establecer reglamentariamente por el Gobierno reducciones en los cargos por otros servicios del sistema en los sistemas no peninsulares y para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo."

En el artículo 9 de la Ley del Sector Eléctrico que se ha reproducido se define el autoconsumo como el consumo de electricidad generada en instalaciones conectadas en el interior de la propia red del consumidor (o a través de una línea directa asociada a la misma). La instalación de generación puede pertenecer al propio consumidor (modalidad con un solo sujeto) o a otro titular (en el interior de la red del consumidor o conectada mediante línea directa a la misma, modalidades con dos sujetos por tanto).

Tanto la exposición de motivos del Real Decreto impugnado como la Memoria de impacto normativo explican de forma extensa los cargos a los que quedan sujetos los autoconsumidores de energía eléctrica. Tal como se explica con bastante claridad en los dos documentos mencionados, un consumidor eléctrico ordinario paga por tres conceptos: (1) el coste de las redes, (2) otros costes del sistema aparte de las redes (básicamente las primas a las renovables, cogeneración y residuos, retribución adicional para los sistemas no peninsulares y anualidad del déficit) y (3) la energía que consume más el respaldo del sistema (esto es, la disponibilidad permanente del sistema para consumir). Según vamos a ver brevemente, el sujeto que autoconsume electricidad generada en su red (o a través de una línea directa asociada a la misma), pero que está conectado al sistema eléctrico, paga por los mismos conceptos, pero con determinadas modulaciones debidas a la peculiaridad de su perfil de consumidor.

De acuerdo con lo que se acaba de decir, es importante poner de relieve que el autoconsumidor que depende exclusivamente de su propia energía generada por él y que no está conectado al sistema eléctrico no paga nada. No hay por tanto y frente a la expresión que ha hecho fortuna, "impuesto al sol" propiamente tal, sino contribución a los costes del sistema cuando un autoconsumidor, además de consumir la energía generada por él mismo, dispone del respaldo del sistema eléctrico para consumir electricidad del sistema en cualquier momento que lo necesite y, en su caso -como es lo habitual-, la consume efectivamente.

En cuanto al primero de los tres conceptos antes citados (el coste de las redes), el autoconsumidor paga, al igual que cualquier otro consumidor, por el uso que hace de ellas, esto es, por la potencia contratada y por la energía consumida. A este concepto se dedica el artículo 16 del Real Decreto impugnado, sobre el peaje de acceso a las redes aplicable a las modalidades de autoconsumo. La regulación relativa a la energía adquirida en el mercado en sus diversas modalidades, junto con otras cuestiones asociadas, se contempla en el Título IV de dicha disposición (artículos 11-15).

El segundo concepto, referido como se ha dicho a determinados costes del sistema que derivan de opciones estratégicas de política energética (prima a las energías limpias, retribuciones adicionales a los sistemas extrapeninsulares por su extracoste y pago de la anualidad del déficit- que han de ser sufragados por todos los beneficiarios del sistema eléctrico de forma solidaria -así se expresa la exposición de motivos-. Este coste se calcula para el autoconsumidor en función de toda la energía consumida, esto es, por la suma de la energía autoconsumida y la que proviene del sistema eléctrico. El decreto regula estos costes en el artículo 17, dedicado a los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico.

Finalmente, el tercer concepto es la energía consumida y el respaldo del sistema. Respecto al consumo de energía, el autoconsumidor paga por la energía que consume procedente del sistema eléctrico, no por la que produce el mismo, como es natural. Pero sí paga, como el resto de consumidores, por el respaldo del sistema, coste regulado por el artículo 18 del Real Decreto impugnado.

La memoria de impacto normativo explica esta función de respaldo en los siguientes términos:

"La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en relación con el autoconsumo, tiene por finalidad garantizar un desarrollo ordenado de la actividad, compatible con la necesidad de garantizar la sostenibilidad técnica y económica del sistema eléctrico en su conjunto. En este sentido, el articulado de dicha ley establece la obligación de las instalaciones de autoconsumo de contribuir a la financiación de los costes y servicios del sistema en la misma cuantía que el resto de los consumidores.

En el título V de este real decreto se regula la aplicación de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos a las modalidades de autoconsumo, en tres artículos diferenciados.

La regulación de los tres conceptos es distinta atendiendo a la distinta naturaleza de los costes que se pagan con la recaudación de los mismos.

De manera simplificada, los consumidores eléctricos abonan en sus facturas tres conceptos económicos: la energía (incluyendo el respaldo del sistema), los costes del sistema a excepción de las redes (fundamentalmente retribución primada a las renovables, cogeneración y residuos, retribución adicional para las instalaciones de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares y anualidad del déficit) y las redes.

En cuanto al primero de los conceptos, un consumidor que autoconsume energía eléctrica en cualquiera de las modalidades de autoconsumo, no deberá pagar por la energía autoconsumida, el coste de esa energía (lo produce ella misma), si bien sí debe hacer frente al respaldo que le presta el sistema, puesto que tiene el derecho de consumir en cualquier momento, aun cuando no estuviera disponible la fuente primaria de la instalación de generación para autoconsumo. Esto último no ocurriría si la instalación estuviera totalmente aislada, sin posibilidad de conexión a la red en ningún momento.

Estos costes de respaldo son, en esencia, los servicios de ajuste del sistema (respaldo de muy corto plazo cercano al tiempo real), los mecanismos de capacidad (incentivo a la disponibilidad de las centrales y el incentivo a la inversión, que retribuyen el respaldo de medio y largo plazo, respectivamente), y el servicio de gestión de demanda por interrumpiblidad (también respaldo de medio plazo). Estos costes se encuentran en el concepto denominado "cargos por otros servicios del sistema".

Véase con un ejemplo sencillo. Un consumidor con una planta de tecnología fotovoltaica para autoconsumo, sabe que podrá disponer de electricidad en cualquier momento inmediato (esta noche, si no hay sol), dentro de varios meses (aunque esté nublado o sea de noche), y en varios años. Ese derecho a consumir en cualquier momento futuro tiene un valor económico que hay que pagar. Así, si mi instalación fuera aislada, no tendría esa posibilidad y dependería de las condiciones meteorológicas en cada momento.

De acuerdo con ello, el consumidor, tiene que hacer frente a este coste, por la energía y potencia que consume, no por la que lo hace de la red, puesto que el operador del sistema tiene que tener en cuenta que, si en el sistema hay instalaciones de tecnología fotovoltaica para autoconsumo, aunque no vea esa demanda en un momento concreto, la demanda está ahí, y tendrá que suministrarla si las condiciones meteorológicas son desfavorables en un momento dado, es decir, "aparecerá demanda oculta".

Ese coste de respaldo es un coste fijo del sistema, que no desaparece porque en un momento dado no consuma, sino que se repartiría entre el resto de consumidores, creando discriminación."

Pues bien, a partir de esta explicación y justificación implícita de los cargos que se imponen al autoconsumidor resulta posible examinar las quejas de la Asociación actora sobre la supuesta arbitrariedad de algunos de tales cargos y sobre que los autoconsumidores estarían abocados a abonar más cargos que el resto de consumidores.

[...]

En el fundamento primero de la demanda la Asociación recurrente alega que algunos de los cargos introducidos por el Real Decreto 900/2015 han sido establecidos de forma arbitraria y generan inseguridad jurídica a los operadores que se acojan a la norma, todo ello debido a la inexistencia de metodología en la definición de dichos cargos. La parte menciona en este sentido la remisión que los artículos 17.1 y 18 hacen a una posterior orden ministerial. Para enjuiciar ambos preceptos reglamentarios es preciso tener presente lo que prevé el artículo 16 de la Ley del Sector Eléctrico , a la que por lo demás se refiere expresamente el artículo 17 en su primer apartado.

El artículo 16.1 de la Ley del Sector Eléctrico estipula que el Ministro del ramo ha de dictar las disposiciones necesarias para establecer los precios de los peajes, mediante la correspondiente metodología (apartado 1.a) así como, en lo que ahora importa, "los cargos necesarios que se establezcan de acuerdo con la metodología prevista en el presente artículo para cubrir otros costes de las actividades del sistema que correspondan" (apartado 1.b)

Y luego, en el apartado 3, se especifica:

"3. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de los mercados y la competencia, establecerá la metodología de cálculo de los cargos que deberán satisfacer los consumidores y, en su caso, los productores de energía eléctrica, y que cubrirán los costes del sistema que se determinen, sin perjuicio de lo dispuesto para los peajes de transporte y distribución.

Dichos cargos podrán tener en cuenta la estructura de peajes de acceso existentes."

El Real Decreto 900/2015 contiene una regulación en principio omnicomprensiva del suministro y producción de energía eléctrica con autoconsumo, por lo que podría esperarse que cumpliera con el mandato legal del artículo 16.3 de la Ley del Sector Eléctrico y contuviese la metodología correspondiente a la determinación de los cargos que hayan de imponerse al autoconsumo o, en su caso, se remitiese a una desarrollo específico posterior. Vamos a examinar la regulación contenida en los impugnados artículos 17 y 18.

El artículo 17, reproducido supra, se refiere a los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico (los costes debidos a opciones estratégicas sobre política energética, primas, etc.). Como se ha indicado antes, la Asociación actora considera que la regulación de estos cargos es arbitraria por la inexistencia de metodología y consiguiente inseguridad jurídica para todos los operadores que se acojan a la norma. Igual imputación se hace al artículo 18, que regula los cargos por "otros servicios del sistema", con referencia a la función del respaldo del sistema eléctrico.

La alegación no puede prosperar, porque aunque es cierto que ambos preceptos se refieren a una posterior Orden ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, lo es para determinar las cuantías, pero de conformidad con los criterios -esto es, en último término, según la "metodología"- establecidos en el propio Real Decreto, el cual ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, según impone a estos efectos el precitado artículo 16 de la Ley del Sector Eléctrico .

Podrá considerarse que estos criterios constituyen una metodología insuficiente, pero en todo caso, no puede afirmarse que la fijación de los cargos quede a discreción de la Administración o que el sistema resulte arbitrario por su excesiva indeterminación.

En efecto, en cuanto a los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico por opciones de política energética, el artículo 17 se remite a una orden ministerial que, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, habrá de concretar los cargos que correspondan a los puntos de suministro de las diversas modalidades de autoconsumo. Pero el propio precepto especifica una serie de criterios para la determinación de los cargos para las dos modalidades de autoconsumo que la Asociación recurrente descarta simplemente con afirmaciones generales. Sin embargo, no se trata de una remisión al libre arbitrio del Ministro de Industria, Energía y Turismo, sino de una remisión de fijación de cargos de conformidad con determinados criterios contenidos en el propio Real Decreto 900/2015. Tal fijación de criterios excluye la arbitrariedad, así como una inseguridad jurídica contraria a derecho, aunque ciertamente pueda ser objeto de una legítima crítica tanto por su contenido -lo que no se hace- como por no ser suficientemente específicos, lo que sólo se afirma con carácter genérico.

Mayor indeterminación ofrece el artículo 18, dedicado a los cargos por los servicios de respaldo del sistema. Según el precepto, el Ministro de Industria, Energía y Turismo ha de fijar por orden ministerial la cuantía de tales cargos, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aplicando los criterios incorporados en el propio precepto. Al igual que con el artículo 17, no basta para invalidar el precepto una mera afirmación de que no existe metodología, lo que no es exacto, puesto que hay criterios de determinación. Tampoco es necesariamente determinante de nulidad la tacha de que algunos de los ingredientes se calcule en función de estimaciones, como se indica en el párrafo segundo del precepto, en el que se prevé que el cargo por respaldo se calculará "considerando el precio estimado, en cada período, de otros servicios del sistema eléctrico correspondientes a la demanda peninsular".

Sin embargo, y tal como arguye el Abogado del Estado, hay que estar a lo dispuesto por la regulación transitoria, tanto de la Ley del Sector Eléctrico como del propio Real Decreto 900/2015. En efecto, con independencia de la opinión que suscite la parquedad de los criterios de fijación de cargos contenidos en los artículos 17 y 18 - sobre todo, en éste último-, la disposición transitoria decimocuarta de dicha Ley estipula lo siguiente de forma específica en relación con los cargos relativos al autoconsumo:

"Disposición transitoria decimocuarta. Aplicación de cargos.

Hasta el desarrollo de la metodología de cálculo de los cargos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley, las cantidades que deberán satisfacer los consumidores para cubrir los costes del sistema serán fijadas por el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos."

Pues bien, además de la regulación material de los dos preceptos impugnados, la disposición transitoria primera del Real Decreto 900/2015 -que no ha sido impugnada-, en desarrollo de la citada disposición transitoria decimocuarta de la Ley del Sector Eléctrico y respecto a los peajes y cargos de los autoconsumidores previstos en el artículo 16 del mismo cuerpo legal , establece un detallado procedimiento para la fijación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución (apartado 2) y de los cargos asociados a los costes del sistema (los derivados de opciones de política energética) y por otros servicios del sistema (función de respaldo), ambos contemplados en el apartado 3 de la disposición transitoria.

Aun a falta de una completa metodología, la especificación de criterios en los dos preceptos impugnados y los procedimientos de fijación estipulados en la disposición transitoria primera, dictados al amparo de expresas habilitaciones legales, son sin duda suficientes para excluir la imputaciones de arbitrariedad e inseguridad jurídica formuladas por la Asociación recurrente.

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En relación con la vulneración del artículo 31.3 de la Constitución , no está de más recordar que los sectores regulados con una elevada intervención administrativa y un complejo conjunto de normas técnicas hace inviable la pretensión de que todas las previsiones estén investidas de permanencia o inalterabilidad frente a eventuales cambios normativos fundados en la seguridad y eficacia de la red, sin que tales cambios puedan ser cuestionados desde la óptica del principio de la seguridad jurídica o de la confianza legítima, pues este principio no protege de modo absoluto la inmutabilidad de las normas precedentes, y sin que la obligación de adaptar las infraestructuras a las nuevas exigencias pueda considerarse contrario a la libertad de empresa, que puede seguir prestándose pero adaptándola a las exigencias impuestas en el sector, ni desde luego constituye un supuesto de expropiación forzosa singular.

CUARTO

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DEL REAL DECRETO 900/2015, B ASADA EN LA INFRACCIÓN DEL PRNCIPIO DE IGUALDAD Y EL ARTÍCULO 9.3 DE LA CONSTITUCIÓN .

Cabe referir, al respecto, que esta Sala ya ha rechazado que el Real Decreto 900/2015 infrinja el artículo 9.3 de la Ley del Sector Eléctrico , con la exposición de los siguientes razonamientos jurídicos que procede trascribir:

[...] Aduce la entidad recurrente que el Real Decreto impugnado, en particular los ya comentados artículos 17 y 18, vulneran el artículo 9.3 de la Ley del Sector Eléctrico , el cual establece que los autoconsumidores ha de pagar "los mismos peajes de acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que corresponden a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de autoconsumo". Y sostiene que los citados preceptos imputan a los autoconsumidores dos cargos adicionales: cargo variable transitorio y cargo fijo, por la energía consumida y la potencia instalada (en ciertos supuestos). Según las citas y explicación de la parte actora, se trata de que los autoconsumidores pagarían más que los restantes sujetos por el ahorro de energía que pudieran alcanzar.

No tiene razón la recurrente cuando afirma que se imponen a los autoconsumidores cargos que no pagan los consumidores ordinarios. La cuestión es que la metodología adoptada para los cargos debidos a los costes del sistema y la función de respaldo del sistema incluye como factor de cálculo la totalidad de la energía consumida, incluyendo por tanto la autoconsumida. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley, que prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca reglamentariamente reducciones en los peajes, cargos y costes no peninsulares "cuando las modalidades de autoconsumo supongan una reducción de los costes de dichos sistemas", posibilidad que se reitera en los artículos 17.6 y 18.5 del Reglamento impugnado. En cuanto a la potencia contratada, lo que ocurre es que según las características técnicas del sistema del autoconsumidor, éste podrá contratar o no una potencia (inferior) que no incluya la energía autoconsumida, pero ello depende en último extremo del sistema técnico, en concreto del equipo de medida y del carácter gestionable o no de la instalación de autogeneración que instale el propio sujeto.

Lo anterior evidencia que no tiene razón la entidad recurrente cuando afirma que los referidos artículos 17 y 18 imponen a los sujetos sometidos a las diversas modalidades de autoconsumo a más cargos que a los usuarios comunes. En efecto, no puede calificarse así el hecho de que la metodología básica aprobada por el Gobierno en dichos preceptos tenga en cuenta como uno los factores de cálculo el total de la energía consumida, incluida por tanto la energía autoconsumida que, como resulta evidente, es un elemento que sólo existe en los usuarios autoconsumidores. El criterio empleado por el Real Decreto impugnado puede resultar objetable para la Asociación recurrente, pero no supone infracción alguna de la previsión legal del artículo 9 de la Ley del Sector Eléctrico pues no es cierto que el autoconsumo pague más cargas o peajes que el consumidor ordinario.

Por último, nada hay de discriminatorio para los autoconsumidores en que el Gobierno haya eximido de los cargos asociados a los costes del sistema hasta el 31 de diciembre de 2019 los sistemas de cogeneración. Se trata de usuarios distintos con regímenes diferenciados en función de sus características y que el Gobierno decida por razones de oportunidad o de otro género tal exención, no puede ser objetado como discriminatorio por sujetos de características y problemática distinta.

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En la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 20198 (RCA 4260/2015 ), hemos precisados que tampoco puede considerarse que exista un trato discriminatorio respecto de las instalaciones de cogeneración, en las que el sujeto consumidor y el sujeto productor también comparten infraestructuras de conexión y, sin embargo, no necesitan separar infraestructuras. Se trata de regímenes completamente diferenciados en función de sus características, como hemos señalado también en la STS de 13 de octubre de 2017 (rec. 4261/2015 ). De hecho la posibilidad de compartir infraestructuras tiene pleno sentido para las instalaciones de cogeneración pues la producción simultánea de dos o más tipos de energía y su consumo asociado implica proximidad de la planta generadora a los consumos, en contraposición al sistema convencional de producción de electricidad separado del consumidor, salvo en los supuestos de conexión directa o autoconsumo, ya contemplados en la norma.

QUINTO

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA DEL REAL DECRETO 900/2015, FUNDADA EN LA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD .

El motivo de impugnación formulado contra la disposición transitoria tercera del Real Decreto 900/2015 , basado en la vulneración del principio de irretroactivdad, no puede ser estimado.

En las citadas sentencias de 25 de abril de 2018 -recursos núms. 4220/2015 y 4263/2015 - y 27 de abril de 2018 -recurso núm. 4279/2015 -, siguiendo el planteamiento general de la sentencia de 13 de octubre de 2017 -recurso núm. 4261/2015 -, hicimos una serie de consideraciones que cabe reiterar.

Cuando el motivo de impugnación formulado contra la disposición transitoria tercera del Real Decreto 900/2015 ("Adecuación de las instalaciones que realicen autoconsumo de energía eléctrica a la entrada en vigor del real decreto"), se ha basado en la alegación de que dicha norma incurre en retroactividad prohibida, al obligar a obtener una nueva autorización a instalaciones ya autorizadas, lo hemos desestimado.

Al respecto, en la citada sentencia de 13 de octubre de 2017 , dijimos:

SEXTO.- Sobre la alegación referida a la irretroactividad prohibida de la disposición transitoria tercera.

Sostiene la representación de los demandantes en el fundamento de derecho quinto de la demanda que la disposición transitoria tercera incurre en retroactividad prohibida, ya que exige someterse a las instalaciones en funcionamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Real Decreto impugnado. Tal exigencia supondría, afirma, una importante inversión no prevista en el plan de negocio inicial y el riesgo eventual de que les pueda ser denegado el punto de conexión por falta de capacidad de la red y tengan que retirar instalaciones.

La alegación no puede prosperar. En primer lugar, la aprobación de un nuevo régimen pro futuro para un determinado tipo de instalaciones no puede en puridad ser calificado de norma retroactiva. Y los sistemas regulados están necesariamente sometidos a la eventual necesidad o conveniencia de modificaciones regulatorias. Pero es que además, en este caso se trata de la primera regulación detallada y sistemática del autoconsumo, que hasta el momento había sido reglamentado sólo de manera fragmentaria, tal como detalla en su contestación a la demanda el Abogado del Estado.

En suma, ni la eventual necesidad de inversiones ni, en su caso, las dificultades que puedan encontrarse las instalaciones existentes respecto de algunos de los requisitos ahora exigidos hacen que la norma pueda ser calificada de retroactiva, por lo que debe desestimarse la queja

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Cabe añadir, cuando se achaca a dicha disposición transitoria tercera que establece la retroactividad de la norma, con vulneración de los principios de irretroactividad, de seguridad jurídica y de confianza legítima, que el artículo 9.3 de la Constitución no prohíbe de forma absoluta la retroactividad de las normas sino que establece como principio el de " la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales" .

Y, como se dijo en la sentencia de 25 de abril de 2018 -recurso núm. 4260/2015 -, en todo caso, no está de más recordar que los sectores regulados con una elevada intervención administrativa y un complejo conjunto de normas técnicas hace inviable la pretensión de que todas las previsiones estén investidas de permanencia o inalterabilidad frente a eventuales cambios normativos fundados en la seguridad y eficacia de la red, sin que tales cambios puedan ser cuestionados desde la óptica del principio de la seguridad jurídica o de la confianza legítima, pues este principio no protege de modo absoluto la inmutabilidad de las normas precedentes, y sin que la obligación de adaptar las infraestructuras a las nuevas exigencias pueda considerarse contrario a la libertad de empresa, que puede seguir prestándose pero adaptándola a las exigencias impuestas en el sector, ni desde luego constituye un supuesto de expropiación forzosa singular.

SEXTO

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 11.1 DEL REAL DECRETO 900/2015, BASADO EN LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD .

El motivo de impugnación formulado contra el artículo 11.2 del Real Decreto 900/2015 , que establece la obligación de autoconsumo de que los equipos de medida se instalen en las redes interiores en los puntos más próximos posible al punto frontera de suministro, basado en la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, no puede ser estimado.

Esta Sala no aprecia que esta obligación, impuesta a los sujetos titulares de instalaciones de autoconsumo, en relación con la instalación de los equipos de medida, carezca de justificación técnica, en cuanto, como se aduce en la Memoria, esta exigencia se corresponde con la reglamentación reguladora de los puntos de medida.

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil UNIÓN ESPAÑOLA FOTOVOLTAICA, UNEF contra el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.

SÉPTIMO

SOBRE LAS COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo, al apreciarse que la controversia presentaba serias dudas de Derecho.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil UNIÓN ESPAÑOLA FOTOVOLTAICA, UNEF contra el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.

Segundo.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Maria Isabel Perello Domenech Diego Cordoba Castroverde

Angel Ramon Arozamena Laso Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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