STS 1542/2018, 22 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Octubre 2018
Número de resolución1542/2018

REC.ORDINARIO(c/a)/482/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Sexta

Sentencia núm. 1.542/2018

Fecha de sentencia: 22/10/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 482/2017

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Fecha de Votación y Fallo: 10/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez Picazo Giménez

Procedencia: CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: ABG Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 482/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Sexta

Sentencia núm. 1542/2018

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

D. José Manuel Sieira Míguez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

En Madrid, a 22 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo con el número 482/2017, interpuesto por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española y bajo la dirección letrada de D. Lucas Blanque Rey, contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2017 por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física. Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo con fecha 16 de junio de 2017, el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2017 por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física. Establece dicho Acuerdo, literalmente, lo siguiente:

"La Comisión Permanente en su reunión del día 25 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 98.2, oídos los Tribunales Superiores de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia, y con informe favorable del Ministerio de Justicia, ha acordado:

  1. Atribuir en virtud de lo previsto en el artículo 98.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los juzgados recogidos en el anexo n.º 1, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, sin perjuicio de poder atribuir en el futuro esta competencia a otros órganos del mismo o diferente partido judicial de la provincia, siempre que hubiere razones que lo justificasen, en atención a la carga de trabajo y mejor servicio a la justicia.

    Andalucía

    Provincia de Almería: Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Almería.

    Provincia de Cádiz: Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cádiz.

    Provincia de Córdoba: Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Córdoba.

    Provincia de Granada: Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada.

    Provincia de Huelva: Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Huelva.

    Provincia de Jaén: Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaén.

    Provincia de Málaga: Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Málaga.

    Provincia de Sevilla: Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla.

    Aragón

    Provincia de Huesca: Juzgado de Primera Instancia e instrucción n.º 5 de Huesca.

    Provincia de Teruel: Juzgado de Primera Instancia e instrucción n.º 3 de Teruel.

    Provincia de Zaragoza: Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza.

    Asturias

    Provincia de Asturias: Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo.

    Canarias

    Isla de Lanzarote: Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arrecife.

    Isla de Gran Canaria: Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria.

    Isla de Tenerife: Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Cristóbal de la Laguna.

    Cantabria

    Provincia de Cantabria: Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander.

    Castilla y León

    Provincia de Ávila: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ávila.

    Provincia de Burgos: Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos.

    Provincia de Palencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Palencia.

    Provincia de León: Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de León.

    Provincia de Salamanca: Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Salamanca.

    Provincia de Segovia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Segovia.

    Provincia de Soria: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Soria.

    Provincia de Valladolid: Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valladolid.

    Provincia de Zamora: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Zamora.

    Castilla-La Macha

    Provincia de Albacete: Juzgado de Primera Instancia y Mercantil n.º 3 de Albacete.

    Provincia de Ciudad Real: Juzgado de Primera Instancia y Mercantil n.º 4 de Ciudad Real.

    Provincia de Cuenca: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Cuenca.

    Provincia de Guadalajara: Juzgado de Primera Instancia y Mercantil n.º 4 de Guadalajara.

    Provincia de Toledo: Juzgado de Primera Instancia y Mercantil e Instrucción n.º 1 de Toledo.

    Cataluña

    Provincia de Barcelona: Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona.

    Provincia de Girona: Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Girona.

    Provincia de Lleida: Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lleida.

    Provincia de Tarragona: Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Tarragona.

    Extremadura

    Provincia de Badajoz: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Mérida. Provincia de Cáceres: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Cáceres.

    Galicia

    Provincia de A Coruña: Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de A Coruña.

    Provincia de Lugo: Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo.

    Provincia de Ourense: Juzgado de Primera Instancia y Mercantil n.º 4 de Orense.

    Provincia de Pontevedra: Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Vigo.

    Islas Baleares

    Isla de Mallorca: Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma. Isla de Ibiza: Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ibiza.

    Isla de Menorca (Partido Judicial de Mahón): Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Mahón.

    Isla de Menorca (Partido Judicial de Ciutadella): Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ciutadella.

    La Rioja

    Provincia de La Rioja: Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Logroño.

    Madrid

    Provincia de Madrid: Juzgado de Primera Instancia n.º 101 de Madrid.

    Murcia

    Provincia de Murcia: Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Murcia.

    Navarra

    Provincia de Navarra: Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona.

    País Vasco

    Provincia de Álava: Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria-Gasteiz.

    Provincia de Guipúzcoa: Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Donostia-San Sebastián.

    Provincia de Vizcaya: Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Bilbao.

    Valencia

    Provincia de Alicante: Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante.

    Provincia de Castellón: Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón.

    Provincia de Valencia: Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia.

  2. Los asuntos objeto de la especialización ingresarán automáticamente en el juzgado en la unidad correspondiente que se cree en relación con la clase de registro objeto de la especialización que será la 12001 que lleva por rúbrica "Condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias, cuyo prestatario sea una persona física".

  3. En virtud del artículo 98.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las presentes medidas producirán efectos desde el 1 de junio de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio de su prórroga de acuerdo a lo que indiquen los medios de control que se fijen.

  4. Los juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.

  5. Publíquese este acuerdo en el BOE.

  6. Comuníquese a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, para que lleven a cabo, dentro de su competencia, o propongan, cuando exceda de ella, las medidas que les incumben, explicitadas en la propuesta sometida al informe de las Salas de Gobierno, en lo relativo, esencialmente, a la adscripción de los Jueces que habrán de resolver los procesos atinentes a esta especialización, así como cuantas otras medidas complementarias (de refuerzo, etc) sean necesarias.

  7. Comuníquese a los Presidentes de los Colegios Profesionales de Procuradores y a los Presidentes de los Colegios Profesionales de Abogados para que den a este acuerdo difusión entre todos los colegiados de toda España.

  8. Comuníquese al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas a los efectos de que en la forma que consta en la propuesta (flexibilidad y gradualidad) adopten las medidas necesarias de acuerdo con el anexo 2.

  9. Las presentes medidas serán evaluadas mensualmente de común acuerde entre el CGPJ, el Ministerio de Justicia y las CC.AA. con competencia en esta materia, a los efectos de revisar la eficacia de las mismas y la necesidad de aportación de los medios por parte de las Administraciones prestacionales.

  10. Remítase comunicación al Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica para que, en el ámbito de su competencia, adopte las medidas técnicas necesarias para la efectividad de este acuerdo, remitiendo al Consejo General del Poder Judicial, a través del Servicio de Informática Judicial, estadística quincenal del ingreso de asuntos de esta clase y de cuantas otras circunstancias, atinentes a la tramitación de los mismos, sean requeridas para la efectividad del mismo"

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2017 se tuvo por personado y parte al procurador D. Luis de Villanueva Ferrer en nombre y representación de la parte recurrente, y se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), así como la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha ley.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2017 se tuvo por recibido el expediente administrativo y por practicados los emplazamientos contemplados en el artículo 49 LJCA, y se acordó hacer entrega del expediente a la parte actora para formalización de la demanda. Por posterior diligencia de 25 de septiembre de 2017 se requirió a la parte recurrente para aportar soporte digital (memoria USB) a efectos de la entrega del expediente.

La parte recurrente, tras cumplimentar lo requerido, formalizó su demanda mediante escrito presentado el día 26 de octubre de 2017.

Tras reseñar el contenido del acto impugnado y razonar su legitimación procesal para impugnarlo, la corporación colegial actora recuerda que el mismo dice basarse en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 (LOPJ), en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, a cuyo tenor:

"Artículo 98.

  1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.

  2. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan.

    En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial.

    No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.

  3. Este acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que razonadamente se justifique otro momento anterior por razones de urgencia.

  4. Los Juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión."

    Centrándose en los informes a que hace referencia el apartado 2º de este precepto, llama la atención la recurrente sobre el hecho de diversas Comunidades Autónomas informaron desfavorablemente esta medida. Dicho esto, enfatiza que el Consejo General del Poder Judicial solo está habilitado para adoptar un Acuerdo de este género ante circunstancias excepcionales, y afirma que esos excepcionales acontecimientos o situaciones no han sido acreditados ni explicitados en ningún momento por quien ha de hacerlo, es decir, por el Consejo General del Poder Judicial en el Acuerdo de 25 de mayo de 2017. Ni siquiera existe -dice- motivación por remisión a algún documento que contenga la fundamentación que se echa en falta, y esta no puede encontrarse de forma suficiente y adecuada en los informes de los órganos que han intervenido en el procedimiento conforme al propio artículo 98.2 LOPJ. Considera, por tanto, que el acuerdo impugnado es nulo por falta de la motivación exigida por el artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en relación con el art. 642 LOPJ.

    Prosigue su exposición la demandante alegando que el Acuerdo impugnado adolece de una deficiente delimitación de su ámbito temporal de aplicación. Partiendo de la regla del apartado 3ºº del tan citado artículo 98, señala la actora que la regla general es que Acuerdos del CGPJ como el aquí concernido desplieguen sus efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopten (en el caso, por tanto, del Acuerdo de 25 de mayo de 2017, la fecha debería ser el 1 de enero de 2018), y sólo por excepción pueden desplegar efectos en un momento temporal anterior, posibilidad para la que la LOPJ exige " justificación razonada por razones de urgencia". Pues bien -dice la recurrente-, el Acuerdo aquí impugnado dispone que "3. En virtud del artículo 98.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las presentes medidas producirán efectos desde el 1 de junio de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio de su prórroga de acuerdo a lo que indiquen los medios de control que se fijen".

    Así pues -afirma la demandante- salta a la vista que la decisión del CGPJ carece del tipo de justificación que exige la LOPJ, toda vez que no hay en él mención alguna a la urgencia que motivaría que la medida acordada desplegara efectos antes del 1 de enero de 2018, menos aún una " justificación razonada". Insiste, desde esta perspectiva, en que los acuerdos del CGPJ previstos en el artículo 98.2 LOPJ no pueden quedar excluidos de la regla de la motivación de las decisiones públicas, máxime cuando la propia Ley exige que así se haga, por cuanto las medidas (" excepcionales) que contempla dicho precepto suponen una alteración de las reglas ordinarias de atribución de competencia y distribución de asuntos entre órganos judiciales de un mismo orden jurisdiccional; de ahí que - asevera la recurrente- la LOPJ exija esa justificación específica, que ha de exponer además las razones de urgencia que motivan la adopción de ese tipo de acuerdo (cita en este sentido el art. 632.1 LOPJ).

    Continúa la demanda denunciando a continuación la infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24.2 de la Constitución de 1978 -CE-).

    Sobre este particular comienza su alegato la actora recordando el desapoderamiento de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de las demandas por cláusulas suelo que se verificó mediante la LO 7/2015 de reforma de la LOPJ, para atribuir la competencia a los Juzgados de Primera Instancia. Más adelante - añade-, se produjo la aprobación del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, que introdujo un proceso de reclamación extrajudicial obligatorio para las entidades bancarias y voluntario para los afectados. Ahora bien, este Decreto-ley no conllevó ninguna alteración del Juez ordinario predeterminado por la ley, toda vez que las reclamaciones basadas en cláusulas suelo que se encauzaran por este sistema del Decreto-ley ya tenían un juez ordinario predeterminado por la ley, aquel que correspondía una vez finalizado, sin éxito, el referido procedimiento extrajudicial, porque era el determinado con arreglo a los criterios legales entonces vigentes. Ahora, en cambio, el Acuerdo del CGPJ aquí impugnado viene a alterar el Juez ordinario predeterminado por la Ley, en la medida en que pretende sustraer el conocimiento de las materias a las que se refiere a los jueces competentes con arreglo a los criterios legalmente establecidos y vigentes antes de la publicación del referido Decreto-ley, cuyo alcance no fue nunca el de alterar la competencia judicial. En definitiva, entiende el Consejo General de la Abogacía Española, recurrente, que todos aquellos casos que se encauzaron por el mecanismo del Decreto-ley ya tenían un juez legal y que el Acuerdo controvertido no puede alterarlo.

    Advierte, en este sentido, la corporación actora que como consecuencia de la regulación cuestionada, los justiciables, que tenían derecho al proceso ante un determinado órgano jurisdiccional en 2016, han visto cómo se ha alterado esa regla de atribución de competencia, residenciando el conocimiento de los asuntos en órganos que carecen de medios, y por ello incurren en dilaciones indebidas susceptibles de integrar el concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

CUARTO

Por escrito de 22 de noviembre de 2017 el sr. abogado del Estado formuló contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estimó procedente se opuso a la misma, interesando a la Sala que dictara sentencia desestimando el recurso.

Advierte el abogado del Estado que el CGPJ, en su respectivo ámbito competencial, adoptó las medidas que consideró procedentes al objeto de conseguir evitar el colapso de la Administración de Justicia ante la esperada avalancha de procedimientos derivada de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, que declaró nulas algunas cláusulas abusivas incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física. Así, dice el abogado del Estado, constituye un hecho cierto que puede ser contrastado que desde la entrada en vigor del acuerdo recurrido no solo se ha puesto de manifiesto la eficacia de las medidas, sino que además se han ido adoptando más medidas de refuerzo con objeto de que la respuesta a las demandas presentadas sea ágil y lo más rápida posible (adjunta, así, a su contestación un informe emitido por la Sección de Oficina Judicial del CGPJ que, según apunta, pone de manifiesto las medidas de refuerzo adoptadas en los Juzgados especializados tanto en cuanto a los Jueces adscritos como al resto de funcionarios).

Dicho esto, y centrándose en las alegaciones vertidas en la demanda, comienza por oponerse a la supuesta falta de motivación del Acuerdo impugnado, señalando que resulta evidente y notoria tal motivación (consistente en evitar el colapso de los Juzgados de Primera Instancia con la presentación masiva de demandas relativas a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física), desde el momento que en el expediente constan pormenorizadamente las razones que han llevado al Acuerdo y los objetivos que se pretenden alcanzar con él.

Cita, en este sentido, el abogado del Estado las propuestas de resolución que se han remitido, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 98.2 de la LOPJ, al Ministerio de Justicia y a las Salas de Gobierno y a las Comunidades Autónomas con competencia en Administración de Justicia, en las que se han especificado los objetivos a conseguir, las previsiones de presentación de demandas como consecuencia la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 y, en cuanto al momento de su vigencia, el efecto del transcurso de cuatro meses de plazo previsto en el Real Decreto- Ley 1/2017. Así -prosigue su argumentación el sr. abogado del Estado, se afirma:

"1º.- Ante el previsible aumento de litigios tras la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 y una vez concluidos los cuatro meses que suman los plazos establecidos en el Real Decreto- ley 1/2017, el Consejo General del Poder Judicial, con el único interés de intentar planificar y racionalizar los recursos públicos que se destinan a la Administración de Justicia en función de sus objetivos, ha promovido un plan de urgencia para afrontar el previsible aumento de litigios sobre cláusulas abusivas incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, que contempla la especialización de un juzgado de primera instancia en cada provincia, con competencia territorial provincial, que de manera exclusiva y no excluyente, conozca de la materia referida";

Y además, en estas propuestas y en el expediente administrativo constan datos concretos de los Juzgados de cada Comunidad Autónoma, su carga de trabajo y de las medidas que hay que tomar en cada caso para evitar que la entrada masiva de demandas produzca el colapso de los Juzgados de Primera Instancia. La medida está, pues - asevera el abogado del Estado- plenamente motivada en razones objetivas y coherentes dirigidas a conseguir la mejor administración de justicia posible tanto en lo relativo a su necesidad, como al momento de su entrada en vigor.

Más aún -sigue su exposición el abogado del Estado-, resulta indudable que la motivación es pública y notoria, pues nadie duda ni pone en tela de juicio la avalancha de asuntos en la materia a que se refiere la medida ahora impugnada. Tanto es así que hasta dio lugar a la intervención legal del Gobierno mediante la aprobación del Real Decreto-Ley 1/2017 dirigido a adoptar medidas para evitar el efecto de esa avalancha de reclamaciones. La notoriedad de la situación y la necesidad de adoptar medidas se ve reflejada en la exposición de motivos del RD-L cuando afirma:

""Como es previsible que el reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea suponga el incremento de las demandas de consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas suelo, resulta de extraordinaria y urgente necesidad arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades. En este sentido, es importante resaltar que la medida trata, además, de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos".

Por tanto, nos encontramos ante un supuesto en el que la motivación de la medida adoptada es evidente, pública y notoria, sin que requiera de una mayor plasmación formal en el acuerdo de adopción de las medidas.

Añade la parte demandada que otra razón que justifica la medida adoptada es reforzar y favorecer la seguridad jurídica, porque en supuestos como el que nos ocupa, en los que se repiten procedimientos con objetos casi idénticos, es necesario que la respuesta de la Administración de Justicia sea lo más uniforme posible para evitar discriminaciones y para facilitar la adopción de acuerdos extrajudiciales entre las partes al conocer con mayor certeza cuál va a ser el resultado del litigio. Desde esta perspectiva, está plenamente justificado que por lo menos ese tratamiento uniforme se produzca a nivel provincial.

Considera, por todo lo expuesto, el abogado del Estado que motivación suficiente del acuerdo; motivación que con los hechos posteriores a su adopción se ha ratificado.

Seguidamente, se opone el sr. abogado del Estado a las aseveraciones de la demandante sobre la delimitación del ámbito temporal de aplicación del Acuerdo cuestionado. Insiste en que desde esta perspectiva la motivación es igualmente pública, notoria y evidente, porque consiste en poner en vigor la medida cuando se considera que la avalancha en cuestión se va a producir para poder evitar sus efectos. Lógicamente -puntualiza-, no tendría sentido esperar al inicio del año siguiente porque entonces el problema que se trataba de atajar se habría consolidado.

A este respecto, advierte el sr. abogado del Estado que el momento para poner en vigor la medida no podía ser otro que el momento considerado crítico en cuanto a la presentación de demandas, lo cual, necesariamente, tendría que pasar una vez agotados los plazos de las medidas de terminación convencional puestas en marcha por el Real Decreto-Ley 1/2017. En efecto -añade-, la entrada en vigor del acuerdo recurrido el 1 de junio está perfectamente justificada en el transcurso del plazo de cuatro meses que deriva de la suma de plazos previstos en el Real Decreto-Ley 1/2017, en la realidad de la avalancha de demandas que se esperaban en esas fechas y en la previsión del número 3 del artículo 98 de la LOPJ.

En cuanto a la duración, indica la demandada que ésta se ha limitado a lo que se ha considerado estrictamente necesario, esto es hasta el 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio de su prórroga de acuerdo a lo que indiquen los medios de control que se han establecido para hacer el seguimiento de la entrada de asuntos.

Finalmente, responde el abogado del Estado a las alegaciones de la recurrente sobre la supuesta vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Rechaza que se haya producido tal vulneración, porque la medida adoptada tiene cobertura normativa suficiente en el artículo 98.2 de la LOPJ y se refiere a procedimientos que todavía no han comenzado. En efecto -enfatiza el abogado del Estado-, las normas de competencia y procedimiento se han de analizar en su conjunto para poder comprobar el régimen legal que establecen. No se puede considerar aplicable la norma general cuando hay una norma excepcional en el mismo texto legal que permite su alteración. El artículo 98 de la LOPJ, que ampara el acuerdo recurrido, se encuentra en el capítulo V del Título IV de la citada Ley por lo que forma parte del bloque normativo que regula la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales, en este caso los Juzgados.

Insiste la demandada en que la excepcionalidad deriva de que se trata de dar respuesta a un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de modo que la Administración de Justicia española tiene que adoptar las medidas excepcionales necesarias para que el cumplimiento del fallo europeo sea lo más ágil y eficaz posible (matiza que en caso contrario el Estado español podría verse incurso en un procedimiento de la Unión Europea por incumplimiento del derecho comunitario); y también se ha cumplido el requisito de la temporalidad, pues se ha establecido la vigencia de la medida hasta el 31 de diciembre de este año.

Puntualiza el sr. abogado del Estado que tan legal y predeterminado por la Ley es el Juez del domicilio del demandante del partido judicial en que reside, como el del Juez de la capital de providencia en la que reside. La determinación del Juez competente se ha hecho de acuerdo con la LOPJ, aplicando sus preceptos y cumpliendo con los requisitos exigidos, sin que se haya vulnerado ninguna Ley de regulación de la competencia de los Jueces y, por supuesto, sin que se haya alterado en absoluto la posición procesal de las partes. Más aún, se trata de una decisión de puro reparto de asuntos sin alteración de la atribución de la función jurisdiccional.

En este sentido, indica que existen múltiples ejemplos de tal forma de actuar que en ningún caso se han considerado contrarios al derecho al Juez predeterminado por la Ley. Así, los acuerdos de reparto de asuntos de las Salas de Gobierno dictados cada año para atender a las previsiones de entrada de procedimientos de la manera más eficiente. Del mismo modo -insiste-, en supuestos de asuntos repetitivos es conocido y notorio que determinados órganos jurisdiccionales han adoptado medidas para su mejor atención, como en el caso de las reclamaciones por daños derivados de la compra de acciones preferentes de entidades bancarias, o en el caso de la Audiencia Nacional los recursos interpuestos para reclamar daños por la quiebra de Forum-Afinsa. Más todavía - termina su exposición en este punto-,la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo ha adoptado medidas similares en relación con la tramitación de los recursos interpuestos sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por el pago del IVMDH, conocido como el céntimo sanitario, atribuyendo esa tramitación a una sección especial que solo lleva esos asuntos. En consecuencia, no se trata de una medida que afecte al derecho al Juez predeterminado por la Ley, sino simplemente una medida de reparto de asuntos.

QUINTO

Por decreto de 16 enero de 2018 se acordó tener por contestada la demanda, se fijó la cuantía del proceso en indeterminada, y se pasaron las actuaciones al sr. magistrado ponente para que resolviera sobre la admisión del documento que acompañó el abogado del Estado a su escrito de contestación. En virtud de providencia de 26 de enero de 2018 se dio traslado de dicho documento a la parte recurrente, para que en el trámite de conclusiones pudiera alegar cuanto estimara conveniente a sus intereses.

SEXTO

Por medio de escrito presentado el 22 de enero de 2018, el abogado del Estado solicitó que se declarara la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, en atención a la pérdida de vigencia del Acuerdo impugnado por transcurso del plazo por el que se aprobó, y por su sustitución por otro Acuerdo del CGPJ de 28 de diciembre de 2017.

Previo traslado a la parte actora -que se opuso a la misma-, por Auto de 21 de marzo de 2018 se desestimó esta solicitud del abogado del Estado.

SÉPTIMO

Efectuado traslado a las partes para formular conclusiones sucintas, en las que en esencia se ratificaron en las alegaciones respectivamente expuestas en su escritos de demanda y contestación, por providencia de 31 de mayo de 2018 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo; y por providencia de 25 de septiembre de 2018 se acordó señalar el presente recurso para votación y fallo el día 19 de octubre de 2018 y designar ponente del mismo al Presidente de la Sala Excmo. Sr. D. Luis María Díez Picazo Giménez.

En la fecha indicada de 19 de octubre de 2018 ha tenido lugar la deliberación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los antecedentes de esta sentencia, supra expuestos, han quedado ya recogidos el contenido del Acuerdo impugnado y las respectivas consideraciones desplegadas por las partes litigantes en defensa de sus correspondientes posiciones jurídicas.

Procede, pues, que abordemos sin más dilación las cuestiones, sustancialmente jurídicas, planteadas en los escritos de demanda y contestación.

SEGUNDO

No existe la falta de motivación que denuncia en primer lugar la parte recurrente. Antes al contrario, el Acuerdo del CGPJ aquí impugnado tiene una justificación que cumple holgadamente las exigencias de motivación de las resoluciones de su naturaleza.

Como hemos resaltado en numerosas ocasiones, una cosa es que el acto impugnado carezca de motivación, y otra bien distinta es que la motivación exista, pero resulte, desde el peculiar enfoque de la parte recurrente, inadecuada o falta de fuerza de convicción, o que por cualquier razón dicha motivación no le satisfaga. La perspectiva de examen es cualitativamente distinta según nos situemos en uno u otro escenario, pues cuando se reprocha que la motivación no existe, el juicio sobre las consecuencias de tal ausencia se desenvuelve en un plano básicamente formal o procedimental, mientras que cuando la motivación existe, pero se tiene por incorrecta, irrazonable o insuficiente a los efectos pretendidos, su valoración y enjuiciamiento sólo puede hacerse desde el punto de vista propio del tema de fondo.

En este caso, la corporación colegial recurrente se sitúa precisamente en el plano procedimental cuando reprocha al acto impugnado que carece de la motivación de que la ley aplicable le exige; pero, como decimos, basta leer la propia resolución impugnada, puesta en relación con los antecedentes administrativos de su razón, para constatar que a través de su lectura se hacen plenamente visibles y asequibles las razones que determinaron su adopción; razones que, por lo demás, responden a hechos y circunstancias que pueden calificarse sin ambages como notorias, esto es, dotadas de evidencia hasta el punto de poder presumirse su general conocimiento por la comunidad jurídica española.

La propia resolución cita explícitamente la norma en que se ampara para justificar la decisión que incorpora (el art. 98.2 LOPJ en su redacción aplicable), y las actuaciones desarrolladas en el procedimiento que desembocó en su aprobación contienen nutrida información sobre el motivo de su adopción y la justificación de que en ella se ha acordado.

Vale, en este punto, remitirse a los 1634 folios de que consta el expediente administrativo para verificar que la decisión del del CGPJ que ahora se impugna vino precedida por la elaboración de un estudio inicial del que se dio traslado a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y Jueces decanos, así como a los responsables correspondientes de las Comunidades Autónomas; se emitió un informe por el Servicio de Inspección del mismo CGPJ, y se recabaron asimismo informes del Ministerio de Justicia, de las respectivas Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, y de las Comunidades Autónomas. Tras dichos trámites, se emitió una propuesta de resolución por la Sección de Oficina Judicial del CGPJ que sirvió de base para la resolución ahora impugnada. La decisión definitiva sobre la adopción de esta medida y la consiguiente determinación e individualización de los órganos jurisdiccionales afectados se encuentra, pues, ampliamente documentada; siendo, reiteramos, cuestión distinta que a la corporación recurrente no le satisfaga o no le convenza ni el sentido de lo acordado ni la determinación de los órganos judiciales a los que se encomienda el tratamiento procesal de los procedimientos concernidos.

Por lo demás, la justificación de la excepcionalidad de la medida no requiere de una especial motivación precisamente por la notoriedad de las circunstancias subyacentes. Ciertamente, la elevadísima litigiosidad que se trata de abordar a través de esta medida, y las circunstancias en que ha surgido, constituyen por sí mismas motivación más que suficiente para la decisión; siendo una vez más cuestión diferente la discrepancia de la parte recurrente sobre su oportunidad o acierto.

TERCERO

No merecen mejor acogida las aseveraciones de la demandante sobre la delimitación del ámbito temporal de aplicación del Acuerdo cuestionado.

Como con razón advierte el sr. abogado del Estado, la justificación de ese ámbito temporal queda evidenciada por el hecho de que la puesta en marcha de la medida se asocia al momento en que se espera una avalancha de recursos que resulta ineludible atender, y cuya atención no admite demoras. En este sentido, resulta razonable la tesis que preside la fijación de ese momento temporal, a saber, que la fecha de puesta en vigor de la medida se sitúa en el momento previsto de apogeo de la actividad procesal de presentación de demandas, lo cual previsiblemente tendría que pasar una vez agotados los plazos de las medidas de terminación convencional puestas en marcha por el Real Decreto-Ley 1/2017. Desde esta perspectiva, la determinación de la efectividad del acuerdo aquí impugnado con fecha de 1 de junio se justifica por transcurrir en tal fecha el plazo de cuatro meses que resulta de la suma de plazos previstos en el referido Real Decreto-Ley 1/2017, y en la consiguiente previsión de la avalancha de demandas que cabría esperar a partir de esa fecha: todo ello con la habilitación legal que proporciona el apartado 3º del artículo 98 LOPJ tantas veces mencionado.

Y por lo que respecta a la duración, hasta el 31 de diciembre de 2017 (sin perjuicio de su prórroga de acuerdo con el seguimiento de la evolución de la litigiosidad en el ámbito de referencia) tampoco se presenta ni incompatible con el artículo 98 de tanta cita ni ilógica o irrazonable desde la perspectiva del contenido y finalidad del Acuerdo.

CUARTO

Tampoco apreciamos que el Acuerdo impugnado haya incurrido en infracción del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley.

Una vez más, asiste la razón al sr. abogado del Estado cuando pone de manifiesto, primero, que la medida adoptada tiene cobertura normativa expresa, y con rango adecuado, en el artículo 98.2 de la LOPJ; y segundo, que proyecta su operatividad sobre procedimientos aún no iniciados, lo que despeja cualquier sospecha de infracción de tal derecho fundamental.

QUINTO

En fin, subyace a la demanda un profundo desacuerdo de la corporación colegial contra la decisión incorporada al Acuerdo impugnado; pero ese desacuerdo se desenvuelve no tanto desde el plano de la legalidad (en el que ya hemos dicho que no advertimos ningún vicio invalidante), como desde el de la oportunidad; siendo recordar una vez más que, como dice, entre otras, la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2009 (Rec. 122/2007) el juicio de oportunidad no puede confundirse con el juicio de legalidad.

En efecto, inoportunidad no es sinónimo de arbitrariedad: una medida se tiene por inoportuna cuando, desde la peculiar perspectiva y planteamientos de quien la denuncia, se considera inconveniente para satisfacer el interés público perseguido; mientras que es arbitraria cuando resulta irracional o caprichosa. Por eso, para poder afirmar la existencia de arbitrariedad, esta, lejos de estar en función de las preferencias ideológicas de cada uno, ha de ser apreciable por cualquier observador desapasionado; es decir, la arbitrariedad es necesariamente objetiva.

Pues bien, en el presente caso ni se han justificado por la recurrente ni constan datos objetivos que permitan apreciar con la necesaria consistencia la existencia de arbitrariedad en la decisión que analizamos.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, deben imponerse las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido íntegramente desestimadas. Haciendo uso de la facultad contemplada en dicho precepto legal y consideradas las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2017, por la que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

Con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez D. José Manuel Sieira Míguez

D. Nicolás Maurandi Guillén D. Eduardo Espín Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis María Díez Picazo Giménez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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