STS 1686/2018, 28 de Noviembre de 2018

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2018:4276
Número de Recurso3252/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1686/2018
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.686/2018

Fecha de sentencia: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3252/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: EMGG

Nota:

R. CASACION núm.: 3252/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1686/2018

Excmos. Sres.

D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Presidente

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto ,en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación núm.3252/2017, interpuesto por el procurador de los tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad LOTIS YACHT SERVICES, contra el auto de 8 de marzo de 2017, confirmado en reposición por otro de 17 de abril de 2017, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictado en la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 149/2017. Ha sido parte en autos la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto el auto pronunciado el 8 de marzo de 2017, confirmado en reposición por otro de 17 de abril de 2017, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictado en la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 149/2017.

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio son los siguientes:

  1. LOTIS YACHT SERVICE interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del TEAC que "inadmitió a trámite una solicitud de suspensión cautelar" de una liquidación provisional por el concepto de derechos a la exportación por importe de 7.395.308,88 euros. Solicitó, además, la suspensión de la ejecución de dicha resolución sin garantías, alegando, esencialmente, que la situación económico-financiera por la que atraviesa la compañía le ocasionaría perjuicios irreparables.

  2. El TEAC inadmitió a trámite la indicada petición por considerar que la entidad "no ha justificado que los perjuicios sean irreparables o al menos de difícil reparación".

  3. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional, se interesó la suspensión de la ejecutividad del acto (denegatorio de la suspensión) y que se suspendiera, por tanto, la ejecutividad de la liquidación. La Sala deniega la solicitud (en los autos ahora recurridos) por entender que se interesaba la suspensión de un acto de contenido negativo (la suspensión cautelar de un acto que deniega la suspensión cautelar). Reproduce, a tal efecto, diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo según los cuales "es doctrina jurisprudencial reiterada que no cabe suspender la ejecución de actos negativos, pues ello se traduciría en una anticipación de los efectos del acto positivo contrario; todo ello sin perjuicio de que, en determinadas circunstancias y concurriendo los presupuestos necesarios para que se dé la justicia provisional, puedan los Tribunales acordar medidas cautelares de carácter positivo", añadiendo que "es ya doctrina constitucional establecida que los actos negativos no pueden ser objeto de suspensión, ya que "la suspensión de denegaciones de reconocimiento de derechos entraña algo más que una simple suspensión, pues implica de hecho un otorgamiento, siquiera sea provisional[....], con lo que la medida cautelar se transforma en una estimación anticipada, aunque no definitiva, de la pretensión de fondo".

  4. Por eso afirma, en los autos recurridos, que se solicita la suspensión cautelar de una denegación de suspensión cautelar, lo que constituye un acto de contenido negativo. Señala, además, que el recurso contencioso-administrativo frente a esa medida de denegación sigue su curso, y si este Tribunal accede a esa suspensión solicitada se estaría adelantando la resolución del conflicto, y a eso no se debe llegar por cuanto, si se accediera a la suspensión cautelar, "alteraríamos una situación jurídica de la situación que comporta la ejecución de un acto de gestión tributaria". Afirma, en ese sentido, que "estamos ante un acto negativo, la inadmisión de una suspensión cautelar, y se pretende la suspensión de ese acto de inadmisión de la suspensión cautelar, lo que nos conduce a algo tan anómalo como adelantar el resultado de un proceso apenas iniciado y con escaso conocimiento del mismo".

SEGUNDO

Preparación y admisión del recurso de casación.

  1. La representación procesal de la demandante en la instancia preparó recurso de casación mediante escrito presentado el 6 de junio de 2017.

  2. En dicho escrito, identificó como infringidos los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional, el artículo 24 de la Constitución y las sentencias de esta Sala que cita en las que se señala que debe ser el examen individualizado en cada caso el que justifique -o no- la procedencia de la suspensión, matizándose así el criterio según el cual no cabe suspender actos administrativos de contenido negativo.

  3. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 12 de junio de 2017 y la Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo lo admitió en otro de 19 de enero de 2018, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 2.a) y 2.c) y 2.e) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), precisando que la cuestión que presenta ese interés es la que a continuación se expresa, la cual consiste en determinar:

"Si debe aplicarse la doctrina clásica jurisprudencial que determina que no cabe acordar la suspensión de los actos administrativos de contenido negativo, en cuanto que la medida cautelar que se solicita supone anticipar el contenido del fallo principal o, por el contrario, debe ser matizada en aplicación de los artículos 129 y 130 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en orden a valorar de manera circunstanciada los intereses en conflicto y el concreto alcance del "periculum in mora"

TERCERO

Interposición del recurso de casación y oposición al mismo.

  1. En su escrito de interposición -que cumple los requisitos legalmente previstos- señala la representación procesal de LOTIS YACHT SERVICE que los autos recurridos han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al eliminar de manera absoluta la posibilidad de obtener una medida cautelar por el solo hecho de aplicar una jurisprudencia "desfasada" pues, a su juicio, el Tribunal Supremo ha declarado recientemente que la mera referencia a que el acuerdo es un acto de contenido negativo era insuficiente para denegar la suspensión, siendo imprescindible analizar en cada caso si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 129 y 130 de nuestra Ley Jurisdiccional.

  2. Al mencionado escrito se ha opuesto el abogado del Estado recordando la doctrina de esta Sala establecida en el auto de 17 de abril de 2018 (recurso de casación núm. 728/2017) y su jurisprudencia sobre la suspensión de actos de contenido negativo, afirmando -en lo que hace al caso- que no resulta defendible una interpretación por la que el objeto y el sentido del recurso contencioso-administrativo se pierden en su integridad porque lo que realmente sucedería -de acogerse la tesis sostenida por la parte recurrente- es un adelanto estimatorio de la pretensión, bien que con el carácter de "cautelar", a lo que debe añadirse que la Sala de la Audiencia Nacional "sí ha valorado el supuesto concreto y lo que se le solicita" y no ha desestimado por impugnarse en sí un acto de contenido negativo "sino porque lo que se impugna en este contencioso-administrativo (y separadamente de la liquidación principal, cuestión de fondo) es, exclusivamente, la cuestión cautelar".

CUARTO

Señalamiento de vista y constatación de la circunstancia sobrevenida consistente en la resolución adoptada por el TEAC sobre la legalidad de la liquidación cuya suspensión (inadmitida) constituye el objeto del proceso.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección consideró necesaria la celebración de vista pública, que se inició en la fecha señalada al efecto (el 20 de noviembre de 2018), momento en el que se constató una circunstancia sobrevenida cual es la de haberse dictado por el TEAC con fecha 25 de septiembre de 2018 resolución -en cuanto al fondo- en la que estima la reclamación económico-administrativa deducida por LOTIS YACHT SERVICE frente a la liquidación provisional de 19 de septiembre de 2014 (IVA a la importación, cuantía de 7.395.308,22 euros), liquidación cuya suspensión se interesó en vía administrativa y constituye el objeto del presente proceso, tanto en la instancia, como en casación. Las partes adujeron en dicho acto lo que estimaron por conveniente sobre la subsistencia del objeto del presente recurso de casación, dejando en manos de la Sala la decisión que, al respecto, resulta procesalmente procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de casación.

Como se ha señalado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, la resolución recurrida en casación está constituida por sendos autos -dictados en un incidente de medidas cautelares- en los que se deniega la suspensión de la ejecutividad de una resolución del TEAC anterior que, a su vez, había inadmitido -por falta de acreditación de los necesarios requisitos- una solicitud de suspensión sin garantías de una liquidación provisional girada a la hoy recurrente en concepto de IVA a la importación y cuantía de 7.395.308,22 euros.

La decisión del órgano de revisión económico-administrativa se produce, por tanto, en el seno de un procedimiento administrativo incidental -en el que se ventila una solicitud de suspensión sin garantías- de una reclamación económico-administrativa (la seguida bajo el número 3633/2015) dirigida frente a la liquidación provisional cuya suspensión se insta.

Ocurre -como también dijimos- que el TEAC ha resuelto la citada reclamación económico-administrativa mediante una resolución -de 25 de septiembre de 2018- que estima dicha impugnación y anula el acto administrativo constituido por aquella liquidación provisional en concepto de IVA a la importación y cuantía de 7.395.308,22 euros.

Como hemos señalado en numerosos pronunciamientos, resulta ineficaz en estos casos que esta Sala se pronuncie sobre la procedencia de una suspensión cautelar en vía económico-administrativa cuando consta fehacientemente no solo que existe resolución administrativa en cuanto al fondo, sino que ésta es estimatoria en su integridad, dando plena satisfacción al interesado al haberse anulado la liquidación tributaria cuya suspensión se interesó.

Y es que, en efecto, el recurso de casación contra la resolución judicial por la que se resuelve sobre una suspensión administrativa pierde su fundamento cuando se dicta resolución definitiva en el expediente, pues no es posible debatir en el proceso sobre la procedencia o improcedencia de una medida que carece ya de contenido, por haberse agotado el lapso temporal de su eficacia.

Por lo demás, la circunstancia de que nos hallemos en un nuevo modelo de casación en el que el Tribunal Supremo debe fijar la interpretación de las normas sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo no altera la solución expuesta -coincidente, insistimos, con la doctrina tradicional de esta Sala-, pues una sentencia de tal naturaleza constituiría una suerte de dictamen o informe totalmente desconectado de las cuestiones que se ventilan en el recurso, siendo así que la Sala debe -con arreglo a la doctrina fijada- "resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso" ( artículo 93.1 de la Ley Jurisdiccional) lo que no procede ya en un supuesto -como el que nos ocupa- en el que nada hay que suspender, pues el acto respecto del que se solicita la medida cautelar ha sido anulado por el órgano competente.

SEGUNDO

Pronunciamiento sobre el recurso y sobre las costas.

Procede, por ello, declarar no haber lugar al recurso de casación -por pérdida sobrevenida de su objeto- sin que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta de la recurrente, procede declaración expresa de condena en las costas del presente recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. No haber lugar, por pérdida sobrevenida de objeto, al recurso de casación interpuesto por el procurador de los tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad LOTIS YACHT SERVICES, contra el auto de 8 de marzo de 2017, confirmado en reposición por otro de 17 de abril de 2017, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictado en la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 149/2017.

  2. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Angel Aguallo Aviles

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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