ATS 1439/2018, 29 de Noviembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:13708A
Número de Recurso1855/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1439/2018
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.439/2018

Fecha del auto: 29/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1855/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES (SECCION 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1855/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1439/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Baleares, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2018, aclarada por auto de 5 de marzo de 2018, en autos con referencia rollo de Sala nº 54/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza, como Sumario Ordinario nº 2/2016, en la que se condenaba a Carlos Miguel, como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, con la circunstancia agravante de abuso de superioridad, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.2º del Código Penal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Carlos Miguel, junto con las entidades CONTROL DE ACCESOS DE SEGURIDAD GLOBAL VIP S.L. e INVERSIONES IBICENCAS S.A., como responsables civiles subsidiarias, y de SEGURCAIXA ADESLAS S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A., como responsables civiles directas y hasta el límite de cobertura señalado en el Fundamento de Derecho duodécimo, deberán indemnizar a Juan Luis en la cantidad de 323.948Ž56 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia y hasta el pago, intereses que, para las entidades aseguradoras, será el legal incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro, sin que, una vez transcurridos dos años desde el siniestro, puedan ser inferiores al veinte por ciento anual.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Domingo Lago Pato, actuando en representación de Carlos Miguel, con base en tres motivos: 1) al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión ( arts. 24.1 y 2 y 120.3 CE) en relación con el derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 22.2 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Juan Luis representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mariana Viñas Bastida, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y segundo se formulan al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. En tal sentido, el recurrente sostiene, en el motivo primero, que se habría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva causante de indefensión, de los arts. 24.1 y 2 y 120.3 CE, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, al no haber atendido la sentencia a las pruebas de descargo practicadas, ni a las contradicciones en las declaraciones de los testigos, existiendo una duda razonable para condenar al acusado. La sentencia recurrida ni siquiera menciona las testificales que corroborarían la versión del acusado a propósito de la forma en que el perjudicado se causó las lesiones, negando toda credibilidad a los demás testimonios de descargo, a la vez que quita trascendencia a las contradicciones advertidas en las distintas declaraciones del principal testigo, Alejandro, y, en definitiva, su motivación se basa en descartar lo que no coincide con su idea preconcebida acerca de lo ocurrido y forzar con inferencias ilógicas lo que no se dijo.

    Ahondando en esta idea, en el motivo segundo, se afirma por el recurrente que se habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado sin que exista prueba de cargo suficiente y válida en relación con el puñetazo o golpe en la cara de la víctima como causa de su caída y fractura craneal. La sentencia basa su fallo condenatorio en las declaraciones de dos testigos sin tener en consideración las contradicciones en que incurrieron y en contra del resultado de otras pruebas que revelarían que pudieron existir otros mecanismos, como un empujón, según la valoración que de la prueba se efectúa en sendos motivos, pudiéndose estimar que tal caída fue accidental.

    En ambos motivos, por tanto, se está sosteniendo la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", así como del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación de las resoluciones judiciales, por lo que, dada además la homogeneidad de los argumentos expuestos, procede su análisis conjunto.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

    A su vez, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

    En cuanto a la denunciada vulneración de los derechos contenidos en los arts. 24.1 y 120.3 CE. Es indudable que la falta de motivación de las resoluciones judiciales, obligación constitucional impuesta a los jueces por el artículo 120.3 de la Constitución, puede vulnerar los derechos del justiciable a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías e incluso a la presunción de inocencia.

    La motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia obligada del derecho del justiciable a conocer la razonabilidad de las mismas, así como de la necesidad de controlar, a través de los oportunos recursos la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales, permitiendo así el ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, al tiempo que se pretende evitar toda arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional ( artículo 9.3 CE). El órgano jurisdiccional debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, más ello no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta con que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada. Como ha declarado esta Sala II "la exigencia de motivación se debe entender cumplida cuando el Tribunal haya expresado los hechos a que aplica el derecho y la inferencia de éste a partir de la ley, de tal manera que le sea posible al justiciable contradecir la tesis de aquél ante un Tribunal superior ( STS de 21 de octubre de 1999).

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados, en síntesis, que sobre las 00:30 horas del día 16 de septiembre de 2013 se encontraban trabajando en el establecimiento de ocio BLUE MARIN, sito en San José de SŽAtalaia (Ibiza), desarrollando funciones de portero en la puerta de acceso del personal y mercancías a dicho local, el acusado Carlos Miguel, trabajador de la empresa CONTROL DE ACCESOS Y SEGURIDAD GLOBAL VIP S.L., cuando se aproximó a dicha puerta, en evidente estado de embriaguez, Juan Luis con la intención de entrar por dicho acceso. El Sr. Juan Luis llevaba en el interior de dicho local desde la tarde del día anterior, local del que había sido desalojado en hora no determinada.

    El acusado se negó a permitir nuevamente el acceso al local al Sr. Juan Luis y, ante la insistencia de éste por entrar, en un momento determinado, de forma repentina y sin que mediara provocación previa, sabiendo que la capacidad de defensa que pudiera ofrecer no suponía ningún peligro debido al estado de embriaguez que presentaba, el acusado, que se dedicaba también a la práctica del boxeo, con intención de menoscabar la integridad física de aquél, le propinó un puñetazo en la cara que hizo que perdiera el equilibrio y cayera desplomado, golpeándose la cabeza contra el suelo, lo que le hizo perder la consciencia.

    Una vez en el suelo, el acusado, en compañía del coordinador de la empresa CONTROL DE ACCESOS Y SEGURIDAD GLOBAL VIP S.L., quien también estaba en el local llevando a cabo funciones de seguridad, desplazó unos metros el cuerpo del Sr. Juan Luis, tras lo cual, acudieron a solicitar la presencia de los servicios sanitarios presentes en el establecimiento.

    Como consecuencia de esta acción, el Sr. Juan Luis resultó con lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico severo con hemorragia intraparenquimatosa de localización preferente a nivel fronto-parietal izquierdo, fractura occipital lado derecho y, en la evolución, sepsis respiratoria y tromboembolismo pulmonar, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de posterior tratamiento médico que consistió en ingreso en la UCI, estancia hospitalaria, anticoagulante, fisioterapia y apoyo mediante psicoterapia. Dichas lesiones tardaron en curar 520 días, 100 de ellos con ingreso hospitalario, siendo el resto impeditivos para su actividad habitual.

    Le han quedado como secuelas: en la cabeza (cráneo y encéfalo) síndromes psiquiátricos, trastorno orgánico de la personalidad moderado (limitación moderada de alguna, pero no de todas las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana), sin que haya quedado acreditado que necesite supervisión de las actividades de la vida diaria.

    De igual forma, también le ha quedado un síndrome neurológico de origen central, síndromes motores, deterioro de las funciones superiores integradas, limitación grave que impide una actividad útil de casi todas las funciones sociales e interpersonales diarias, sin que conste que las mismas requieran de una supervisión continua y restricción al hogar o a un centro.

    Le ha quedado también una cicatriz de traqueotomía en base del cuello determinante de perjuicio estético.

    Aunque también ha sufrido la pérdida de un diente, no consta suficientemente acreditado que esa pérdida se haya producido como consecuencia de la agresión.

    El perjudicado se encuentra incapacitado para llevar a cabo actividad laboral, ha requerido de tratamiento psiquiátrico y psicológico al presentar ideas suicidas.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal examina detalladamente las pruebas practicadas, partiendo de que es un hecho no discutido que el perjudicado sufrió una serie de lesiones importantes al golpearse la cabeza contra el suelo como consecuencia de una caída, centrándose la controversia en determinar cuál fue la causa de esa caída, esto es, si la misma fue accidental o si tuvo su origen en una agresión previa.

    Sentado lo anterior, indica la Sala que el acusado sostiene que el día de los hechos el perjudicado ya habría protagonizado un altercado en el interior del local, donde había estado molestando a los clientes y se había mostrado agresivo, razón por la que sus compañeros de seguridad -también trabajadores de la empresa CONTROL- habían tenido que desalojarle, momento en que él se encontraba realizando las funciones de portero junto con el propietario de la empresa ( Donato). Igualmente admitió cómo el perjudicado, que presentaba evidentes síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol, trató nuevamente de entrar, gritando, insultando y arrojando grava del suelo contra el establecimiento, y que, en estas condiciones, tanto él como su jefe intentaron que abandonara el lugar en un taxi, pero que ningún taxista quiso llevarle, debido a su estado de ebriedad y agresividad, por lo que dejaron de prestarle atención, habiendo éste desaparecido durante un tiempo. Posteriormente, observó al denunciante intentando nuevamente entrar por la puerta de entrada del personal y mercancías, razón por la que él junto con un compañero ( Eloy) se colocaron en la puerta, a modo de pantalla, para evitar que entrase, mientras aquél seguía gritando, procediendo su compañero a tratar de llamar a un taxi, momento en que, encontrándose a una distancia de un metro del perjudicado -pues ya sabía que había intentado agredir a otro compañero-, éste intentó agredirle (al acusado) levantando el brazo derecho y abalanzándose sobre él, limitándose a extender el brazo para detener la trayectoria del mismo, siendo entonces cuando éste tropezó y perdió el equilibrio cayendo al suelo.

    Por lo demás, explicó que se agachó para recogerle del suelo, observando que le sangraba la cabeza, por lo que él y Eloy le apartaron unos metros, al encontrarse en una zona de paso de vehículos, y llamaron a los servicios médicos, negando haber manifestado a los médicos que esa persona se hubiera caído al tratar de saltar una verja. También negó que ambos hubieren sujetado a la víctima cada uno de un brazo y, en fin, que los hechos sucedieran en la forma descrita por la acusación o que el estado de embriaguez que presentaba le impidiera coordinar sus movimientos. Sólo presentaba un estado violento y eufórico debido al consumo de alcohol o de alguna sustancia estupefaciente, aunque no estimaron necesario llamar a los servicios de emergencia por este motivo, señalando que en la zona había poca iluminación y que no vio a nadie por allí porque a esa hora -las 00:30 horas- ya no hay afluencia de gente.

    Para el Tribunal, este testimonio resultó escasamente creíble y prestado en términos de defensa y ello sin perjuicio de que Feliciano vino a confirmar la versión del mismo. Y es que el testigo admitió que cuando sucedieron los hechos no estaba en el lugar sino que, encontrándose a unos seis metros, escuchó un fuerte golpe y, al girarse, vio al perjudicado en el suelo y al acusado junto a él asistiéndole. Ahora bien, a preguntas del Ministerio Fiscal negó que su intención fuera la de buscar un taxi, como no corroboró lo que el acusado adujo haber dicho a los sanitarios acerca del origen de las lesiones, negando igualmente haberles manifestado por su parte que el hombre tendido en el suelo se había golpeado con una jardinera.

    Es más, destaca la Sala las justificaciones ofrecidas por el testigo a propósito del motivo de haber desplazado el cuerpo, lo que denotaría que, a diferencia de lo vinieron ambos a mantener, sí debía haber gente por la zona, al menos gente que circulaba con vehículos o que iba a recogerlos al parking, pues igualmente admitió que entró inmediatamente en el local por tratarse de la hora de cierre y ser la salida del público un momento de caos. Igualmente se destaca lo sorprendente que resulta que, en tales circunstancias, no hubiera preguntado siquiera al acusado por lo sucedido, lo que no estima normal, más aún después de haber visto a esa persona inconsciente y confirmar el médico que le asistió que fue el propio testigo a pedirle que acudiera urgentemente a asistir a una persona tendida en el suelo. Para la Audiencia, esta falta de interés sólo podría estar justificada por el hecho de que, en realidad, el testigo sí sabía lo que había sucedido, como lo demostrarían las explicaciones ofrecidas a propósito de sostener el origen accidental de la caída. Así, primero adujo que conocía que ningún empleado le había tocado -cuando, en realidad, afirmó que sólo oyó el golpe y que, al girarse, vio al acusado junto con la víctima-; mientras que, a preguntas de la defensa, sostuvo que la gente que estaba arremolinada alrededor suyo decía que Carlos Miguel había golpeado al perjudicado, lo que ya era un indicio claro de que la versión de la caída fortuita estaba en tela de juicio, razón de más para haber preguntado al acusado por lo sucedido.

    Frente a ello, el Tribunal considera que las declaraciones prestadas por los testigos Alejandro y Ildefonso confirman la versión de los hechos que mantiene la acusación, dado que el perjudicado admitió que no recordaba apenas lo sucedido, no pudiendo dar detalle alguno sobre la causa de la caída.

    El primero, se dice, fue muy elocuente al relatar cómo observó desde el parking al acusado haciendo gestos ostensibles de desprecio hacia una persona para que abandonara el lugar -lo que se enmarca perfectamente en esa actitud insistente y molesta del denunciante por querer entrar en el local contra la oposición del acusado- y que, en un momento determinado, ese empleado de seguridad propinó un puñetazo "certero", "de profesional", a esa otra persona, de tal entidad que "levantó del suelo" al agredido, cayendo desplomado y provocando un fuerte ruido al caer -lo que coincidiría plenamente con la versión del acusado y su testigo-. También confirmó el testigo el estado de ebriedad que presentaba el perjudicado, sin tener sentido alguno lo que hacía, siendo imposible que hubiere podido levantar el brazo para agredir a alguien -lo que ya excluiría la versión exculpatoria del acusado-, negando igualmente que el vigilante se hubiera limitado a extender el brazo para parar a la víctima, siendo claro para el Tribunal que, dado que el acusado y el testigo Eloy admitieron que sólo el primero se encontraba al lado de la víctima, ese vigilante de seguridad aludido por Alejandro sólo podía ser el hoy recurrente.

    Es más, destaca igualmente la Sala lo referido por este testigo a propósito de lo sucedido tras la agresión, cuando observó a dos personas, una de ellas el vigilante de seguridad agresor, apartar a la víctima hacia otro lugar, advirtiendo que le sangraba la cabeza. El testigo explicó, de forma elocuente, sincera y creíble, que decidió llamar a la Policía al ver lo sucedido, de un lado, ya que escuchó al acusado decirle a la víctima, momentos antes de golpearle, "buenas noches", frase que interpretó como si el agresor supiera que el golpe que iba a propinar iba a hacer dormir a la víctima. Y, de otro, por la explicación que dieron los de seguridad al personal de la ambulancia, diciéndoles que la víctima se había caído al saltar una verja.

    De hecho, este testimonio se consideró enteramente creíble e imparcial, teniendo en cuenta la ausencia de toda relación previa del testigo con ninguna de las partes y sin que circunstancia alguna permita dudar de la objetividad del mismo, además de por venir igualmente avalado por lo manifestado por el otro testigo, Ildefonso. Igualmente se aclaró la contradicción expuesta por la defensa -remitiéndose a lo manifestado en la instrucción por el tiempo transcurrido- y que, por lo demás, no se estima siquiera relevante, dada la contundencia de su relato en lo esencial. Por su parte, el otro testigo citado, en quien tampoco se advierte razón alguna para dudar de su objetividad e imparcialidad, confirmó igualmente la existencia de más personas en la zona y el hecho mismo de que observó a una persona con síntomas evidentes de hallarse bajo los efectos del alcohol - tambaleándose, gritando y diciendo cosas incoherentes- que recibió un puñetazo que le hizo caer al suelo, negando, a su vez, que esa persona a la que golpearon se hubiera abalanzado previamente sobre su agresor.

    Por todo ello, la Audiencia alcanza la convicción de que los hechos sucedieron en la forma descrita por estos testigos, plenamente corroborada por otras pruebas. Así, de un lado, el agente de la Policía Local nº NUM000, que se entrevistó con el médico y con el encargado de seguridad del local, confirmó que éstos le manifestaron que el vigilante de seguridad había tenido una disputa con un cliente y que tanto el testigo que requirió la presencia policial como las personas que allí se encontraban, siendo una multitud debido a la fiesta organizada, le dijeron que el vigilante había agredido al cliente, mientras que los demás vigilantes no se manifestaron, pues no le dijeron nada.

    También se abordan de forma minuciosa las diversas contradicciones advertidas, tanto entre el testimonio del acusado y del testigo Eloy, como respecto de los demás vigilantes de seguridad compañeros del acusado, cuya credibilidad se pone en tela de juicio al haber evidenciado cierto interés en no perjudicar al mismo, y en concreto, respecto de las explicaciones que el testigo Nemesio sostiene que le dieron el acusado y Eloy acerca de lo sucedido, reafirmándose, por ello, la mayor verosimilitud que le ofrece el testimonio del testigo Alejandro.

    Finalmente, considera la Sala que el hecho de que el médico del local no llegase a escuchar que se había producido una agresión cuando preguntó por lo sucedido a la persona que, según apuntó, presentaba un estado neurológico grave, en modo alguno excluiría que la caída fuera fruto de una agresión y, en suma, concluye que ni el acusado ni el testigo Eloy fueron sinceros respecto de la causa de la caída, al margen de corroborar parcialmente con sus declaraciones una serie de datos puestos de manifiesto detalladamente (en especial, la actitud insistentemente molesta del denunciante durante esa tarde-noche), lo que, junto con los extremos que se destacan del testimonio de Ramón (integrante también del equipo de seguridad), permite inferir que la agresión fue fruto de ese hartazgo que tanto el acusado como los testigos -incluido Alejandro- afirmaron que le produjo la actitud del perjudicado.

    Por todo ello, el Tribunal considera acreditado que la agresión -el puñetazo- existió, y ello con independencia de que la víctima no presentara síntomas ostensibles y graves de haber recibido el mismo, puesto que, como confirmaron los forenses, cabe establecer una relación de causalidad entre una agresión previa hacia la víctima y la caída determinante de la fractura que ésta sufrió. Los forenses descartaron, según explicaron, por no estar acompañada de fracturas óseas en la cara de la víctima, que la fractura craneal causada por la caída fuera provocada por un traumatismo directo de gran intensidad, pero sí lo vieron compatible con un traumatismo de menor intensidad en esa zona anatómica y, coincidiendo con la lesión apreciada por los forenses, la pareja del denunciante declaró en el juicio que, cuando acudió a Ibiza desde Alemania a raíz de lo sucedido, constató que éste presentaba un hematoma alrededor del ojo izquierdo.

    Se podrá objetar, se dice en la sentencia, que si los testigos Alejandro y Ildefonso se refirieron a un puñetazo de cierta intensidad, éste debió haber causado lesiones más importantes que las que la víctima presentaba, pero el que no haya lesiones óseas compatibles con un puñetazo de tamaña entidad -que no deja de ser una mera impresión del observador de los hechos- no puede excluir la realidad de dicha agresión, más aún si se atiende al estado de embriaguez en que se encontraba la víctima, por lo que no parece extraño que cualquier golpe, sin tener que ser de gran intensidad, pudiera provocar la caída de la víctima como un "cuerpo muerto".

    En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo a la agresión por la que ha sido condenado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente; sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim., de la credibilidad que le ofreció el relato de los testigos indicados, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones del acusado, junto con la restante prueba practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del mismo.

  4. Tampoco se advierte la denunciada infracción de los restantes derechos constitucionales que se invocan en relación con la interdicción de la arbitrariedad, a la tutela judicial efectiva y al deber de motivación.

    El recurrente sostiene que no se ha ofrecido respuesta a los motivos argumentados por la defensa en su descargo, por lo que estima que la sentencia adolece de una insuficiente motivación.

    Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

    Con independencia de lo aducido por el recurrente para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que trata de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción incriminatoria y lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución, pues la necesidad de valorar toda la prueba no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas y tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio.

    En consecuencia, no habiéndose producido vulneración de precepto constitucional alguna, los motivos articulados incurren en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

El tercer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 22.2 del Código Penal.

  1. El recurrente considera que se ha apreciado indebidamente la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP al fundarse en un estado de embriaguez letárgica que se atribuye al perjudicado que no resulta acreditado, según la valoración que se efectúa de la prueba. Tampoco concurriría el elemento subjetivo, concebido como esa situación de desequilibrio de fuerzas que es aprovechada para una más fácil realización del delito, pues la superioridad no habría sido buscada de propósito ni siquiera aprovechada, sino que simplemente surge de la dinámica comisiva.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    Tal y como se ha manifestado por parte de esta Sala, la agravante de abuso de superioridad basa su plus de disvalor del hecho en una situación de desequilibrio de situaciones o fuerzas entre el sujeto activo o sujetos activos y la víctima que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, como ocurre en la alevosía, sí provoca la minoración de la capacidad, que coloca en situación de ventaja a los autores del delito ( SSTS 1224/2005, de 10-10; 147/2007, de 19-2). Y es que, más allá de que el abuso de superioridad exprese un plus de culpabilidad o haga más intenso el injusto por la mayor peligrosidad del hecho, recordábamos en nuestra sentencia 434/2007, de 16 de mayo, que la mencionada agravante, tal y como la describe el artículo 22.2 del Código Penal y ha sido definido por la jurisprudencia de esta Sala -baste citar, por todas, la STS 1172/2006, 28 de noviembre- requiere para su apreciación, en primer lugar, la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar, que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y, en tercer lugar, que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo ( STS 16/2012, de 20-1).

    Por lo demás, igualmente tenemos dicho que el elemento subjetivo de esta agravante reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consiguiente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad ( SSTS 1157/2006, de 10-11; 742/2007, de 26-9; 683/2013, de 23-7). Mientras que, en cuanto al abuso de superioridad sobrevenido, también hemos declarado que basta con que la situación de superioridad se presente y aproveche por el agente en el momento de realizar los hechos, es decir, sea concomitante a los mismos (STS 384/200, de 13-3).

  3. No asiste la razón al recurrente por cuanto, tal y como indica la Sala de instancia, la apreciación de la agravante deriva de la constatación del evidente estado de embriaguez de la víctima que, si bien no se estimó suficiente como para integrar la agravante de alevosía, determinaría que la capacidad de reacción de la misma estaba ciertamente limitada, siendo claro el desequilibrio de fuerzas existente y la menor intensidad de la fuerza que podía desplegar tanto para repeler la agresión como para defenderse. Junto con ello, la Audiencia valora la mayor destreza del acusado para golpear por su condición de practicante del boxeo y que, aún amateur, le atribuía una mayor ventaja a la hora de agredir al perjudicado, más aún atendido el estado de embriaguez en que se hallaba.

    En estas condiciones, se dice, la defensa de la víctima quedaba ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad en la comisión del delito, puesto que era evidente que el denunciante no representaba ningún peligro en su estado, y el acusado, consciente de ese desequilibrio de fuerzas -por la embriaguez de la víctima y su adiestramiento en boxeo-, quiso sacar partido de ello y propinó el puñetazo al denunciante.

    En este sentido, y por lo expuesto, la decisión tomada por la Sala de instancia se ajusta a las pruebas practicadas, valoradas, de forma lógica y racional, y considerándose, al respetar los criterios jurisprudenciales establecidos, correcta.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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