ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:13769A
Número de Recurso208/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 208/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 208/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 650/2017 la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª) dictó auto de fecha 26 de junio de 2018, acordando denegar la admisión de los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de D.ª Elisenda, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO

Se ha interpuesto ante esta sala recurso de queja, por la procuradora D.ª M.ª Carmen Escolano Peiro, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos y debían de haberse admitido inicialmente.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2018 se acordó requerir a la parte recurrente para que aportase copias del escrito de interposición de los recursos, y del auto de inadmisión de los mismos, bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja. Lo que se ha cumplimentado por escrito de fecha 16 de noviembre de 2018, y por diligencia de constancia de fecha 23 de noviembre de 2018, se pasa el presente rollo para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja, la inadmisión de los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal formulados por la parte demandada, en un proceso de modificación de medidas, en materia de familia, contra una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª) con fecha 10 de mayo de 2018, dictada en el rollo de apelación n.º 650/2017.

SEGUNDO

El auto objeto de recurso inadmite el recurso de casación, por falta de acreditación del interés casacional, y el recurso extraordinario por infracción procesal, como consecuencia de la inadmisión el recurso de casación.

TERCERO

Examinados los recursos en su día interpuestos, en el escrito de interposición, se observa que no hay una separación clara entre el recurso extraordinario por infracción procesal, y el recurso de casación; interpretando el escrito de interposición, hay que entender que la parte interpone el recurso de casación, encabezándolo, como motivo primero, por infracción del art. 775 LEC en relación con los arts. 90 y 91 CC. En este encabezamiento se hace referencia a que la sentencia es susceptible de recurso de casación a través del art. 477.1 LEC (Sic), al haberse dictado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, distintos de los que reconoce el art. 24 CE.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, hemos de considerar que es el recurso que se encabeza con un motivo denominado único, por infracción del art. 775 LEC en relación con los arts. 90 y 91 CC en relación con el art. 24 CE, por interpretación equívoca del art. 775 LEC.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso de queja, porque el recurso de casación, en su día interpuesto, incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque la parte hace referencia a la vía de recurso del ordinal 1º del art. 477, por tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto el art. 24 CE, vía inadecuada, puesto que se trata, en este caso, de un procedimiento de modificación de medidas ,en materia de familia, procedimiento tramitado en atención a su materia, por lo que la vía adecuada hubiera sido la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional, por cualquiera de las tres modalidades del art. 477.3 LEC, lo que no hace la parte recurrente en su escrito de interposición.

Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2. 1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución, y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos que se refieren a otras materias, en las que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 LEC por el simple medio de citar como infringido un precepto o principio constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito. En este caso se trata de un proceso de modificación de medidas, en materia de familia, y no un juicio de protección jurisdiccional civil de los derechos fundamentales.

QUINTO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, hay que decir que este recurso tampoco es admisible, pues la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC.

SEXTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

SÉPTIMO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Elisenda, contra el auto de fecha de fecha 26 de junio de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), acordó no haber lugar a admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 10 de mayo de 2018, debiendo ponerse en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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