ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13699A
Número de Recurso2479/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2479/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2479/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Romdiacons, S.L. ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 627/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1134/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Las Palmas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de julio de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, el procurador don Santiago Pereda García-Quismondo, sustituido posteriormente por la procuradora doña Marita López Vilar, presentó escrito en nombre y representación de Romdiacons, S.L. personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Francisco José Abajo Abril presentó escrito en nombre y representación de Bankia, S.A. personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 24 de noviembre de 2018, parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida, mediante escrito de 25 de noviembre de 2018, interesó la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la parte demandante apelante tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercita la acción de condena dineraria para el resarcimiento de los daños y perjuicios que habría sufrido la demandante por el incumplimiento de la demandada del contrato de préstamo con garantía hipotecaria para poder financiar la promoción de una obra.

La cuantía es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un único motivo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, y se funda en la infracción del art. 217 LEC. Según el recurso, al haber tenido por acreditado la sentencia recurrida que las obras se paralizaron por falta de financiación, por un lado y, al haber reconocido la demandada que no había afrontado el pago de las últimas certificaciones, por otro, correspondía a la demandada probar los motivos justos y legítimos para incumplir el contrato de préstamo que tenía suscrito y en vigor con la actora, sin que pueda aducirse como motivo justo o legítimo el hecho los supuestos retrasos en la obra cuando aún no había concluido el período de carencia y, por tanto, el de ejecución de las obras. y, según el informe del director de la misma, la obra estaba prevista su finalización dentro de plazo.

TERCERO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, contiene un único motivo, que se funda en la infracción de los arts. 1281, 1282 y 1283 CC.

Según el recurso, la Audiencia lleva a cabo una interpretación de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria y de ampliación del plazo de carencia absolutamente alejada de su sentido literal. La demandada ha dejado de atender certificaciones y facturas presentadas por la demandante en fechas en las que estaba en vigor el contrato de préstamo hipotecario, en virtud de escritura de ampliación del período de carencia de fecha 23 de abril de 2010, y decidió unilateralmente paralizar la línea de crédito que tenía otorgada a la demandante. Paralización financiera que determinó que la obra quedase parada y sin posibilidad de finalizarse. Y, sentado el hecho de que la fue la falta de financiación lo que generó que la obra no pudiera ser concluida, y que la demandada no pagó las certificaciones que le fueron presentadas, no cabe realizar una interpretación de los contratos suscritos de forma tal que, alejándose absolutamente de su sentido literal, se deje su cumplimiento a la voluntad unilateral de una de las partes.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC) porque aunque reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 LEC, lo que plantea en realidad es su disconformidad con valoración de la prueba y con las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de los hechos que considera acreditados.

La sentencia 386/2015, de 26 de junio, declara:

"[...]1. Recordaba la Sala en la sentencia de 29 de abril de 2015, Rc. 803/2014, que suele ser frecuente confundir la carga de la prueba con la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma procesal que viene a decir al Tribunal qué debe hacer cuando entiende que un hecho relevante para la decisión no ha quedado probado, siendo éste el supuesto contemplado por la norma y no otro.

Consecuencia de ello es que no cabe discutir, al amparo de dicha norma, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 de la LEC (SST 554/2011 de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre).

Precisa la sentencia de 7 de mayo de 2015, Rc. 1563/2013 que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes[...]".

QUINTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), al desarrollarse al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

El recurso de casación exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma sustantiva pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión. Y esto no se cumple porque la parte recurrente elude en su argumentación que la Audiencia, tras la valoración de la prueba, concluye que incluso un testigo de la parte demandante, como el arquitecto proyectista y director de la obra, reconoció que no era normal que una promoción durara tantos años, y que el contrato inicial del 2006 de préstamo con garantía hipotecaria al promotor se novó no en una ocasión, como afirma la demandante, con ampliación del período de carencia mediante escritura pública el día 23 de abril del 2010, sino en dos ocasiones, pues anteriormente hubo una primera novación con ampliación del período de carencia por la escritura de fecha 21 de abril del 2009; ampliaciones de periodo de carencia que se negociaron porque la entidad promotora demandante no estaba en condiciones de cumplir sus obligaciones en sus respectivos vencimientos. Añade que, con tales antecedentes y siendo evidente que seguían existiendo problemas con los proveedores de la demandante y facturas presentadas, las partes intentaron solucionar los problemas que tenía la deudora demandante con la reunión que se celebró el 7 de marzo del 2011. En esa reunión se intentó consensuar una solución para la terminación de las obras, que ya se prolongaban durante más de cuatro años, decidiéndose que por el promotor se gestionarían dos ofertas para que una constructora acometiese el fin de la obra, y por la demandada se gestionara otras dos, y que los correos posteriores evidencia una actitud pasiva de la demandante, que no acabó de proponer un presupuesto de otro contratista no contestó al propuesto por la demandada.

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por Romdiacons, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 627/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1134/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Las Palmas.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR