ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13632A
Número de Recurso1991/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1991 /2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1991/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Anibal presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga, sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1150/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1129/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuengirola.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Belén Romero Muñoz, en nombre y representación D. Anibal y D.ª Benedicto, envió escrito a esta sala el 22 de junio de 2016 personándose como parte recurrente. La recurrida Costasuel S.L. no ha comparecido ante esta sala.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de junio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente, única personada.

SEXTO

Mediante escrito enviado telemáticamente el 5 de julio de 2018 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SÉPTIMO

Tras un nuevo examen de las actuaciones por providencia de fecha 10 de octubre de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, única personada, quien mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2018 manifestó su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que la demandante, Costasuel S.L. ejercitaba frente a D. Anibal y D.ª Benedicto acción de nulidad de la ejecución hipotecaria y subsidiariamente, interesaba que se declarase el derecho de los demandados al percibo únicamente del principal garantizado, de los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente de la hipoteca que garantizaba la finca, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC, que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un único motivo en cuyo encabezamiento sin citar expresamente infracción alguna se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de cesión y subrogación de crédito hipotecario, recogida en la STS de 17 de marzo de 2009 y la relativa al alcance de la responsabilidad del tercer adquirente de inmueble hipotecado respecto de la garantía real y los intereses pactados en la escritura de constitución contenida en STS de 11 de mayo de 2006. Luego en la fundamentación del motivo combate el razonamiento de la sentencia recurrida que entiende que la entidad actora no es deudora hipotecaria sino titular del bien hipotecado que adquirió en pública subasta y que es ajena al contrato de préstamo, por lo que los pactos alcanzados en dicho contrato le son ajenos y no le vinculan por lo que es aplicable lo dispuesto en el art. 114 LH en lugar de la cláusula octava de la escritura de hipoteca, que preveía que la hipoteca garantiza la devolución a la acreedora del principal del préstamo más los intereses de cuatro anualidades. Estima el recurrente que tal razonamiento es manifiestamente contrario a la doctrina de esta sala en materia de cesión y subrogación de crédito hipotecario, recogida en la STS de 17 de marzo de 2009 que declara que el derecho real de hipoteca, inscrita con anterioridad, despliega todos sus efectos frente a terceros adquirentes, por lo que se ha de entender que le vinculan las cláusulas y condiciones contenidas en la escritura de préstamo hipotecario inscrita en el Registro de la Propiedad y que además conocía, habiéndose subrogado en la posición deudora conforme al art. 668.3.º LEC. Añade que también colisiona con la doctrina de esta sala recogida en STS de 11 de mayo de 2006 relativa al alcance de la responsabilidad del tercer adquirente de inmueble hipotecado respecto de la garantía real y los intereses pactados en la escritura de constitución, citando lo dispuesto en los arts. 32 y 114 LH. A la vista de lo anterior, concluye que no cabría aplicar el límite de las dos anualidades de intereses conforme se solicitaba de contrario en la pretensión subsidiaria de la demanda conforme a lo dispuesto en el art. 114 LH, sino que prevalece el pacto suscrito en la cláusula financiera octava de la escritura de constitución de hipoteca, que preveía que la hipoteca garantiza la devolución a la acreedora del principal del préstamo más los intereses de cuatro anualidades.

En el recurso extraordinario por infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.3.º LEC se alegaba la infracción del art. 400 LEC al haberse resuelto sobre la petición subsidiaria formulada en la demanda sin fundamentación fáctica que la sostuviera.

TERCERO

El recurso de casación a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en escrito enviado telemáticamente el 5 de julio de 2018 debe ser admitido, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde ahora examinar si dicho recurso es admisible.

El recurso extraordinario por infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.3.º LEC se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 400 LEC al haberse resuelto sobre la petición subsidiaria formulada en la demanda sin fundamentación fáctica que la sostuviera.

Formulado el recurso en dichos términos, no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento en razón a que no se ha acreditado por el recurrente una indefensión material, real y efectiva ( art. 473.2.2.º LEC). La indefensión a la que se refiere el motivo del ordinal 3.º del art. 469.1 LEC ha de ser una indefensión material y no meramente formal. Según doctrina reiterada de esta sala, la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro, impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en STC 52/98, que cita las sentencias del mismo tribunal 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92, que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material y por tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito - STS de 28 de junio de 2011, rec. 2156/2007).

Pues bien, el recurrente en modo alguno sostiene en su recurso que se le haya causado indefensión alguna, lo que alega no es más que una incongruencia basada en la omisión de soporte fáctico de la pretensión subsidiaria de que se declare la limitación de la responsabilidad del propietario del local adquirido con carga hipotecaria en los términos del art. 114 LH y, en cuanto tal, debió ser alegada como defecto legal en el modo de proponer la demanda y no lo hizo, limitándose en el Fundamento de Derecho III de su escrito de contestación a oponerse a la misma, al entender que la actora carecía de legitimación activa pues solicitaba el reconocimiento de un derecho de crédito sin ser la titular de dicho derecho.

En consecuencia, debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, sin imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

Admitido el recurso de casación y no siendo precisa la apertura del trámite procesal previsto en el art. 485 LEC, al no haberse personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la para la votación y fallo del recurso.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Anibal contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga, sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1150/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1129/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuengirola.

  2. ) Y queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la votación y fallo del recurso interpuesto.

  3. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, sin imposición de las costas de este recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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