ATS, 20 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:13536A
Número de Recurso1360/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1360/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1360/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2016, en el procedimiento nº 568/15 seguido a instancia de D.ª Milagros y D.ª Modesta contra la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 7 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Águeda Esteve Máñez en nombre y representación de D.ª Milagros y D.ª Modesta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme y por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por haber sido dictada en la instancia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de noviembre de 2017 (rec 163/17), confirma la de instancia que desestima la demanda en petición de reconocimiento del derecho a la incorporación en el sistema de carrera administrativa y reconocimiento del grado de desarrollo profesional II grupo con efectos económicos y administrativos desde el 1/1/2015.

Consta que las dos actoras prestan sus servicios como empleados públicos por cuenta de la Generalidad Valenciana, a virtud de contratación laboral de carácter temporal, ostentado la categoría profesional de Auxiliar de clínica (Grupo C2), en la Residencia de personas mayores dependientes de Burriana. Tras la entrada en vigor del Decreto 186/2014 de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, las demandantes solicitaron la incorporación al sistema de carrera profesional horizontal, que les fue denegado por Resolución de 27/3/2015 "por no ostentar la condición de personal funcionario de carrera o contratado laboral fijo".

La sala de suplicación desestima el recurso de las trabajadoras al considerar que el Decreto 186/2014 del Consell sólo se aplica al personal funcionario de carrera que preste servicios en la Administración de la Generalidad. Las demandantes no son personal funcionario de carrera y ni tan siquiera son personal laboral fijo sino personal laboral temporal, por lo que no es aplicable ni existe previsión alguna de extender tal regulación de la carrera profesional al personal laboral indefinido de las entidades públicas, y mucho menos al personal laboral temporal. Asimismo se rechaza la denunciada vulneración de los arts 9 y 14 CE pues no se puede establecer igual trato con otros empleados públicos de la administración, con los que no es posible la asimilación al tratarse de situaciones diversas, de origen y en su desenvolvimiento, que en el caso, se producen desde el ingreso mismo del trabajador en la empresa, que por otro lado, no consta que fue mediando un sistema de acceso reglado, público, libre objetivo y basado en el mérito y la capacidad que le permita cualquier invocación de igualdad de trato con ese otro personal (laboral o funcionario) que sí ingresó de esta manera en la Administración demandada.

  1. - Acuden las demandantes en casación para la unificación de doctrina, que articulan en dos motivos. En el primero denuncian infracción por no aplicación del Acuerdo de 12 de noviembre de 2014 de la Comisión de Interpretación y, vigilancia y estudio del II Convenio Colectivo para el personal al servicio de la administración Autonómica y en el segundo infracción por vulneración de los arts 9 y 14 CE por no aplicación de la Directiva 1999/70 CE.

    El recurso no puede prosperar por falta de idoneidad de las sentencias contraste.

    La del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de junio de 2017 (Recurso 901/17) no era firme al momento de interposición del recurso unificador pues ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina - RCUD 3311/17- en la actualidad en trámite ante esta Sala IV. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007, 10 de febrero de 2009 R. 792/2008, y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010). Esta exigencia, tal y como ha quedado expuesto no se cumple en el presente recurso.

    La invocada para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 12 de abril de 2017 (autos 5/16), tampoco es idónea para el juicio de contradicción por haberse dictado en la instancia. Las sentencias dictadas en instancia por el Tribunal Superior de Justicia no son idóneas como término de comparación porque no están dictadas en un recurso de suplicación. El art 219 LRJS establece que " El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos". La contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala (SSTS 06/02/2014 (R. 2125/2013), 27/02/2014 (R. 2444/2013) 04/06/2014 (R. 2410/2013), 03/07/2014 (R. 68/2014) y 09/08/2014 (R. 2992/2013), y AATS 28/02/2018(R. 2007/17), 05/04/2018 (R. 3409/17) y 29/05/2018 (R. 3378/17) entre las más recientes.

    Por otra parte, tampoco se trata de una reclamación individual que invoca la sentencia de conflicto que tiene su mismo objeto, único caso en el que podría ser idónea una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia dictada en la instancia ( SSTS (Pleno) 16/06/205 y 17/06/2015 ( R. 601, 608 y 609/2014). Solo en los casos en los que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, se determina que "la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS " .

    Además, esta sentencia tampoco es firme pues ha sido recurrida en casación ordinaria ante esta Sala IV, RC 1/2018, encontrándose pendiente de señalamiento para votación y fallo.

    Por otra parte, estas sentencias son las únicas invocadas en el escrito de formalización.

  2. - Las alegaciones de la recurrente en las que solicita la suspensión de la tramitación a fin de esperar a que ganen firmeza las sentencias alegadas de contraste apelando al derecho a la tutela judicial efectiva no pueden prosperar puesto que no está prevista en la ley procesal dicha causa de suspensión. Por otra parte, la exigencia del requisito de firmeza, ya ha sido examinado por el Tribunal Constitucional en las sentencias 132/97, 182/99 y 251/00, entendiendo que la exigencia de firmeza respondía a un criterio razonable impuesto por la propia finalidad del recurso, pues "si éste no se apoya en sentencias firmes como término de comparación, falta la base de unificación de doctrina"; excluyendo además la inconstitucionalidad del momento temporal en que ha de exigirse firmeza, que es el de la publicación de la sentencia recurrida, lo que impide apreciar la vulneración de la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Águeda Esteve Máñez, en nombre y representación de D.ª Milagros y D.ª Modesta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 7 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 163/17, interpuesto por D.ª Milagros y D.ª Modesta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de fecha 13 de julio de 2016, en el procedimiento nº 568/15 seguido a instancia de D.ª Milagros y D.ª Modesta contra la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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