ATS, 22 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:13534A
Número de Recurso1774/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1774/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1774/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2017, en el procedimiento nº 26/17 seguido a instancia de D.ª Estibaliz contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de marzo de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2018 se formalizó por el letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 2018, en la que se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La demandante ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación, Juventud, y Deporte de la Comunidad de Madrid desde el 31-5-2003, con la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios, en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante fijo discontinuo núm. 39.290 de la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1999. Tras la resolución del pertinente proceso extraordinario de consolidación de empleo, dicho puesto de trabajo no consta adjudicado. El 21-11-2016 la demandada comunica por escrito a la demandante que el 30-11-2016 finalizaría su relación laboral, por cobertura de vacante. Sobre estos presupuestos de hecho, la Sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido, declara que no concurre causa válida para la extinción del contrato lo que determina su improcedencia.

Disconforme la Comunidad de Madrid con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 17 de junio de 2014 (Rec. 164/2014). En el caso, la actora había suscrito un contrato el 25-03-2004, para ocupar de forma interina la vacante nº 31128. Según se establecía en la cláusula primera del contrato, el puesto se encontraba vinculado a la resolución del turno de promoción Profesional Específica, correspondiente al ejercicio 1999, que sería provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM. En la cláusula cuarta del contrato se señalaba que el mismo se extinguiría de acuerdo con la previsto en el art. 8.1.c) del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, añadiéndose que, en ningún caso el citado contrato daría lugar a una relación jurídico-laboral de carácter indefinido. Con fecha 21-11-2012 se notificó a la actora la finalización de su contrato en la misma fecha. En la comunicación se especificaba que el NPT 31128 de la categoría profesional de auxiliar de Control e Información había sido adjudicado en el proceso selectivo de promoción profesional específica para el acceso a las plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Auxiliar de Control de Información, convocado por Orden de 8 de mayo de 2009 de la Consejería y Administraciones Públicas de la CAM. El puesto de la demandante no se cubrió porque a pesar de que había sido incluido en el proceso de promoción profesional específica y fue ofertado en la Resolución de 3-8-2012, a las aspirantes que lo habían superado, quedó desierto, según resolución de 12-11-2012.

La Sala estima el recurso interpuesto por la CAM considerando ajustada a derecho la extinción operada tras no haberse adjudicado la plaza ocupada interinamente en el concurso de promoción específica a la que estaba vinculado el contrato de interinidad. Razona al respecto que, el contrato de interinidad para la cobertura de vacante, está vinculado exclusivamente al turno de promoción profesional específica, de forma que si se ha declarado desierta la plaza, al no ser solicitada por los que superaron la convocatoria, es ajustada a derecho la extinción del contrato, considerando finalmente que la referencia que se hacía en la convocatoria, a la Disposición Transitoria 11ª del Convenio Colectivo lo era sólo para dar apoyo normativo a la convocatoria del proceso selectivo, sin repercusión sobre la relación laboral específica que es objeto de autos. Así en el presente, estando sometida la duración del contrato al proceso de promoción profesional específica, considera la sentencia de suplicación que la Administración se ha sometido a las normas pactadas, por lo que se desestima la demanda, absolviendo a aquella.

La contradicción no puede apreciarse entre las dos sentencias comparadas porque, las cláusulas de los respectivos contratos que marcan el cumplimiento del término difieren, constituyendo esa diferencia, precisamente el motivo final del fallo en cada una. En la recurrida, el contrato de la trabajadora contiene la referencia general de vigencia y duración vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1999, lo que permite interpretar a la Sala que en ese supuesto no se había fijado una duración en atención a la promoción especial específica, sino que a continuación podría seguirse el procedimiento previsto en el Convenio Colectivo, con lo que la finalización del proceso de consolidación de plazas vacantes, no tiene por qué llevar consigo el término del contrato si la plaza no se cubre de resultas del mismo.

Sin embargo, en la sentencia referencial, la cláusula primera del contrato sí especifica y determina que el puesto ocupado interinamente por la trabajadora se encontraba vinculado a la resolución del turno de promoción Profesional Específica correspondiente al ejercicio 1999, sin añadir la referencia a la duración hasta la conclusión de los procesos selectivos, por lo que su término, para Sala, llegaría a la finalización de dicho proceso selectivo, con independencia de que en el mismo se cubriera o no la plaza, cobertura final que sin embargo sí se constituía en requisito de terminación en el contrato de la de contraste, por lo que no se aprecia discrepancia doctrinal, siendo diferentes las respectivas cláusulas de los contratos y correlativamente las sentencias dictadas en cada caso.

SEGUNDO

La parte recurrente considera en su escrito de alegaciones que se trata en ambos casos de supuestos idénticos en los que las plazas ocupadas por las trabajadoras no se vieron cubiertas en los correspondientes procesos de consolidación de empleo, decidiéndose el derecho de la Administración a resolver el contrato de interinidad a la finalización de dichos procesos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1328/17, interpuesto por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 6 de julio de 2017, en el procedimiento nº 26/17 seguido a instancia de D.ª Estibaliz contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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