ATS, 20 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:13529A
Número de Recurso1556/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1556/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1556/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  2. Sebastian Moralo Gallego

    En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2016, en el procedimiento nº 489/13 seguido a instancia de Dª Isidora contra Promotora Mediterránea Informaciones y Comunicaciones SA, Fomento de Inversiones y Participaciones Mediterráneo SA, Distribuciones Tarragona SL, Editorial Baix Camp SL, Calafell Bussiness Company SL, Sergama Inversiones SICAV SA y Ditesa 2000 SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa); siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto de Sergama Inversiones SICAV SA y Ditesa 2000 SL y desestimaba la demanda interpuesta contra las otras demandadas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de diciembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2017 se formalizó por el letrado D. José Antonio Sánchez Jiménez en nombre y representación de D.ª Isidora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de diciembre de 2016 (Rec 4673/16), confirma la de instancia que estimando la excepción de caducidad respecto de Sergama Inversiones Sicav, SA y Ditesa 2000 SL, desestima la demanda interpuesta por la trabajadora contra Promotora Mediterránea Informaciones y Comunicaciones, SA, Sergama Inversiones Sicav, SA, Ditesa 2000, SL, Fomento de Inversiones y Participaciones Mediterráneo, SA, Distribuciones Tarragona SL, Editorial Baix Camp, SL, Calafell Bussiness Company, SL, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora, confirmando el despido objetivo con efectos del 19-4-2013, rechazando la pretensión de grupo de empresas a efectos laborales.

La demandante inició prestación de servicios para la demandada Promotora Mediterránea Informaciones y Comunicaciones SA (PROMICSA), el 13-7-1989, ostentando la categoría profesional de Administrativa. El día 19-4-2013, dicha empresa entregó a la actora carta de despido objetivo por causas económicas, organizativas y productivas, con efectos desde esa misma fecha, poniendo a su disposición una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que ascendía a la suma de 20.262,72 euros. Cantidad que fue percibida por la actora. PROMICSA, constituida el 8-1-1984, se dedica a la actividad de prensa, está participada en un 79,9% de suscripción de acciones por parte de la empresa Fomento de Inversiones y Participaciones Mediterráneas, SA (FIPAMESA) y un 8,28% de acciones propias, entre otras participaciones. A su vez PROMICSA participa en la sociedad Sergama Inversiones SICAV, S.A., sociedad que domina puesto que ostenta el 99,6% de sus acciones. PROMICSA forma un grupo mercantil con Sergama Inversiones SICAV, SA. La actora no ha prestado servicios para las empresas codemandadas Sergama Inversiones SICAV, S.A., DITESA 2000, SL, Fomento de Inversiones y Participaciones Mediterráneo, SA, Distribuciones Tarragona SL, Editorial Baix Cam, SL y Callafell Bussiness Company SL. La actora en los últimos años, realizaba tareas de recepción, consistente en recepción de personas, atención de teléfonos, venta de anuncios, venta de diarios, y promociones, además de tareas administrativas, caja, controles, etc. En el nuevo puesto de Operadora de Telemarketing, a partir de 13/7/2012, la actora debía de reportar directamente a la Jefe de Ventas, no teniendo asignados colaboradores a su cargo.

La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación contra el despido objetivo por causa económica, organizativa y de producción y lo declara justificado sin extender la responsabilidad a ninguna otra mercantil del grupo. En suplicación la trabajadora recurrente solicita la revisión del relato fáctico, que es parcialmente admitido. En denuncia jurídica, insiste en la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, cuestión que afectaría exclusivamente a la causa económica del despido objetivo. No se admite la denuncia al no quedar acreditada la confusión de plantilla, no se ha demostrado que el demandante prestara servicios para las otras empresas, ni tampoco caja única ni de operaciones sin cobertura contable para fines ajenos al negocio.

  1. - Acude la demandante en casación para unificación de doctrina que articula en tres motivos; los dos primeros relativos a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales y el tercero para determinar si la existencia de grupo de empresas a efectos laborales tiene consecuencias solo en los despidos objetivos por causas económicas o también en los organizativos y productivos.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

  1. - La primera cuestión es la relativa a si "la existencia de préstamos entre las empresas del grupo producen "confusión patrimonial" como elemento adicional establecido por la jurisprudencia para apreciar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales".

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de mayo de 2013 (demanda 9/2013) que declara la nulidad del despido colectivo con condena solidaria a las empresas codemandadas.

    Esta sentencia no es idónea pues no ha sido dictada en resolución de un recurso de suplicación, sino en la instancia resolviendo un conflicto colectivo.

    La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007) 11/12/2012 (R. 764/12), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013), 28/05/2013 (R. 3092/2012), 06/02/2014 (R. 2125/2013), 27/02/2014 (R. 2444/2013) 04/06/2014 (R. 2410/2013), 03/07/2014 (R. 68/2014) y 09/08/2014 (R. 2992/2013).

    Por otra parte, tampoco se trata de una reclamación individual que invoca la sentencia de conflicto que tiene su mismo objeto, único caso en el que podría ser idónea una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia dictada en la instancia ( SSTS (Pleno) 16/06/205 y 17/06/2015 ( R. 601, 608 y 609/2014). Solo en los casos en los que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, se determina que "la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS " .

  2. - A) La segunda cuestión es la relativo a la "utilización fraudulenta de la personalidad jurídica con la creación de empresas aparentes" y el "uso abusivo de la dirección unitaria con perjuicio de los trabajadores" como elementos adicionales.

    Invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de mayo de 2013 (rec 196/13) que confirma el auto recurrido, dictado por el Juzgado Mercantil aprobando la solicitud de extinción de los contratos de todos los trabajadores de Luna Equipos Industriales, SA (en adelante, LEISA), basada en causas económicas y productivas, declarando la responsabilidad solidaria de Campo Redondo Valdegarcén, SL. En suplicación y en lo que ahora interesa el debate litigioso, se centra en si LEISA y Campo Redondo Valdegarcén, SL constituyen un grupo de empresas con responsabilidad laboral. Tras la modificación del relato fáctico consta que "los planos, estudios técnicos, así como determinados productos, propios de la actividad industrial de Luna Equipos Industriales, pertenecen a D. Saturnino, y tras su fallecimiento, a sus herederos". Además, el matrimonio formado por D. Saturnino y su mujer Dª. Melisa, junto con sendos hermanos, constituyeron en 1975 y 1976 las mercantiles Luna Equipos de Hormigón, SA y Talleres Luna, SA para la fabricación y venta de maquinaria, produciéndose una absorción de ésta a aquélla y pasando a denominarse LEISA en 1987. En el mismo año, el citado matrimonio constituyó Valdegarcén, SA, posteriormente denominada Campo Redondo Valdegarcén, SL, la cual es propietaria del 76,77 % del capital social de LEISA y es titular de las fincas urbanas radicadas en Huesca y Almudévar en las que LEISA desarrollaba su actividad. Estas fincas las adquirió el matrimonio arrendándolas a las empresas predecesoras de la concursada. Luego se adjudicaron a Dª. Melisa en virtud de unas capitulaciones matrimoniales. Y finalmente fueron aportadas a Campo Redondo Valdegarcén, SL. En el año 1985 se suscribieron sendos contratos de arrendamiento de estas fincas en virtud de los cuales LEISA, que es una sociedad industrial, abona a Campo Redondo Valdegarcén, SL, que es una sociedad patrimonial, los alquileres de estas fincas, los cuales constituyen los principales ingresos de esta mercantil. Determinados productos propios de la actividad industrial de LEISA, pertenecían a D. Saturnino. Con estos datos fácticos, la Sala llega a la convicción que se trata de un grupo de empresas a efectos laborales.

    1. De lo expuesto se deduce que no media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues no solo las comerciales sometidas a examen en una y otra resolución son diferentes, sino que, además, los datos fácticos en los que se apoyan para aplicar constante jurisprudencia en relación con los elementos necesarios para apreciar grupo de empresa a efectos laborales son distintos.

    En la sentencia de contraste se relata un entramado familiar de forma que Campo Redondo Valdegarcén, SL es una empresa que ha estado siempre controlada por la familia Saturnino Melisa, la cual controla a su vez a LEISA, cuyos elementos patrimoniales esenciales, los inmuebles en los que desarrolla su actividad fabril así como determinados productos propios de la actividad de LEISA, no se aportaron a la citada mercantil. Los inmuebles se aportaron a otra sociedad distinta, cuya actividad esencial consiste en cobrar las rentas de los alquileres, sin asumir el riesgo empresarial de la actividad productiva realizada por la empresa LEISA, controlada por aquélla. Y determinados productos propios de la actividad industrial realizada por LEISA pertenecían a D. Saturnino. La sentencia concluye que LEISA es una empresa sin sustento real, cuyo objeto es evitar que la eventual responsabilidad laboral alcance a estos inmuebles y a las patentes de los bienes que fabricaba, necesarios para el desarrollo de la actividad productiva.

    Nada similar se acredita en el caso de la recurrida, en la que se trata de varias empresas pero respecto de las que se considera probado que no ha existido evidencia alguna de caja única, o de confusión patrimonial, ni de prestación indiferenciada de servicios de los trabajadores. Se valora que no se acredita prestación indistinta o simultánea o sucesiva por cuenta de las diferentes empresas, y si por el contrario que el demandante no ha prestado nunca servicios para las demandadas (HP 8º). Tampoco ha quedado demostrado que entre las empresas del Grupo se produjera la confusión patrimonial y caja única, ni la utilización de infraestructuras comunes entre las empresas que componen el Grupo para la producción o el servicio de cada una. Asimismo, no se ha probado la existencia de empresas aparentes con abuso de la utilización de la personalidad jurídica, porque el hecho de no tener plantilla las mercantiles demandadas, o el hecho de tener un solo trabajador en plantilla como editorial Baix Camp, SL destinado o cedido a PROMICSA., única sociedad en que consta plantilla de trabajadores, por sí mismo no demuestra que las otras mercantiles del grupo se valían de los trabajadores de la empleadora para su actividad mercantil societaria real. No ha quedado probado tampoco que las empresas demandadas del Grupo, independientemente de su objeto social diferente de la empleadora, fueran realmente secciones con actividad productiva de las sucesivas operaciones productivas para la edición del diario de Tarragona. Lo que consta del entramado societario es que PROMICSA. confeccionaba, editaba y distribuía el periódico, y en el período de 2011 promocionaba sus publicaciones comercialmente a través de Editorial Baix Camp, SL. En conclusión, se declara que no ha quedado probada ninguna confusión de plantillas entre las demandadas, y que la falta de trabajadores de plantilla en las otras mercantiles del grupo únicamente puede demostrar que aquellas sociedades se encontraban inactivas o tenían una concreta o determinada actividad empresarial al margen de PROMICSA.

  3. - A) Para la tercera cuestión invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 2014 (Rec 4054/2014) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda declaró nula la extinción del contrato de trabajo de la actora y condenó solidariamente a las empresas demandadas - Bandalux Industrial SA, Vertisol Internacional SRL, Celtic Group Windows Treatmant Industries, SL- a las consecuencias inherentes. La Sala de suplicación confirma la existencia de un grupo patológico al considerar acreditada una dirección única, una apariencia externa de unidad y una caja única. A la demandante, que ocupaba el puesto de trabajo de Técnico de Comunicación, se le notificó el despido objetivo, por razones económicas y organizativas, aludiendo, entre otros extremos a la reducción de la estructura en el departamento en el que presta servicios la actora y a la externalizacion. La Sala de suplicación tras señalar que el ámbito de la causa en los procesos de despido objetivo difiere en función de si la causa es económica o técnica u organizativa en relación con los grupos laborales, sostiene que en el caso examinado la interrelación entre las causas económicas y organizativas hace que no puedan entenderse unas sin otras. Finalmente estima que las causas organizativas no han quedado acreditadas, máxime cuando la propia empresa admite que "de acuerdo con la reorganización del departamento de márketing las muy residuales tareas desempeñadas por la actora fueron asumidas por el personal subsistente o externalizadas" . Se estima que, en el caso, existiendo un grupo laboral la causa organizativa ha de poder examinarse en el ámbito de ese grupo, puesto que de lo contrario las externalizaciones de personal a otras empresas del grupo como causa organizativa vendrían ocultadas por la simulación del empresario real.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, siendo de resaltar que la cuestión ahora suscitada no es examinada como tal en la sentencia recurrida, puesto que se rechaza la existencia de grupo de empresas a efectos laborales por lo que huelga toda discusión sobre los efectos en la causa del despido. En el caso de autos se produjo el despido objetivo por causas económicas, organizativas y productivas. La sentencia de instancia, en el fundamento 10 examina y resuelve la causa organizativa y productiva, y también la económica desestimando la totalidad de la pretensión. En suplicación, únicamente se combate por la recurrente la causa económica del despido en base a mantener la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. Por el contrario, en la sentencia de contraste se declara la existencia de grupo de empresas y sobre esta premisa se estima que el ámbito de la causa en los procesos de despido objetivo difiere en función de si la causa es económica o técnica u organizativa en relación con los grupos laborales, si bien en el caso examinado la interrelación entre las causas económicas y organizativas hace que no puedan entenderse unas sin otras, por lo que la causa organizativa ha de poder examinarse en el ámbito de ese grupo laboral.

  4. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la demandante las mismas no pueden tener favorable acogida. En primer lugar y por lo que se refiere a la falta de idoneidad de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de mayo de 2013 (demanda 9/2013) la parte señala que dicha sentencia se remite a la del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 por lo que cabe considerar que la sentencia de contradicción que en realidad se invoca es la indicada del TS, solicitando se tenga por subsanada la falta de idoneidad de la resolución alegada. Pues bien, nos encontramos ante una causa de inadmisión para la que no está prevista su subsanación en la norma procesal. Además, se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable" ( STC 111/2000, de 5 de mayo).Por otra parte, la sentencia invocada para el contraste no se ajusta a las exigencias legales por lo que se incumplen los requisitos necesarios para recurrir. Esta es la decisión que hemos adoptado cuando en el referido tramite de inadmisión se detecta la inhabilidad de la sentencia recurrida como consecuencia de que se trata de una resolución dictada en la instancia por determinada Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia (por todas STS 10/5/2017, Rec 2929/15), lo que impide apreciar la idoneidad de la sentencia de contraste, tal y como pretende la recurrente.

    Respecto a los otros dos motivos, las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Sánchez Jiménez, en nombre y representación de D.ª Isidora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 4673/16, interpuesto por Dª Isidora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 14 de marzo de 2016, en el procedimiento nº 489/13 seguido a instancia de Dª Isidora contra Promotora Mediterránea Informaciones y Comunicaciones SA, Fomento de Inversiones y Participaciones Mediterráneo SA, Distribuciones Tarragona SL, Editorial Baix Camp SL, Calafell Bussiness Company SL, Sergama Inversiones SICAV SA y Ditesa 2000 SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa); siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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