ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13386A
Número de Recurso2785/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2785/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2785/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Belen presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 1538/2017, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 586/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Jesús Sanz Peña ha sido designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para la representación de la parte recurrente. La letrada de la Comunidad de Madrid se ha personado en las actuaciones en representación de la Comisión de Tutelas del menor de Madrid, como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no ha efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado alegaciones, mientras que la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 31 de octubre de 2018, ha interesado la inadmisión del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, confirma la dictada en primera instancia que desestima la demanda de oposición a la resolución administrativa interpuesta por la progenitora del menor. Mediante sentencia dictada en primera instancia, y teniendo en cuenta el superior interés del menor, al ser el más digno de protección, se desestimó la demanda presentada por la madre, por la que impugnaba la resolución de 4 de mayo de 2016, que declaraba el desamparo de su hija menor nacida en fecha NUM000 de 2014. Partiendo de la prevalencia del interés superior del menor que debe presidir la resolución de estos procedimientos, se concluye que la actora no está en condiciones de ofrecer a la menor el entorno estable que necesita para su correcto desarrollo emocional y personal; el informe pericial solicitado por el juzgado pone de manifiesto la evolución positiva de la madre en proceso de inserción y abandono del consumo de sustancias, habiendo abandonado el centro para pasar a pisos tutelados, pero el largo historial en el consumo de sustancias hace prever un largo proceso de recuperación, añadiendo su limitada capacidad laboral y que sus rasgos personales delatan cierta inmadurez. Como se dijo la audiencia confirma dicha sentencia, considerando que la apelante no está en condiciones de ofrecer a la menor el entorno estable que necesita para su correcto desarrollo personal y emocional, y concluyendo que en "[...]en este momento no existen las garantías mínimas exigibles que permitan asegurar que la apelante puede ofrecer a su hija la estabilidad que necesita".

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en forma de alegaciones, y en la tercera, refiere que: "el recurso se preparara se funda en la vulneración de la doctrina y jurisprudencia relativa a la tutela de los menores, es cierto que las audiencias provinciales se han pronunciado sobre el interés de los menores en este tipo de procesos (sts aludidas en la recurrida de la Audiencia Provincial de Zaragoza en sentencia de 7 de diciembre de 2016 y 17 de marzo de 2015) y la legislación aplicable art. 39 CE, LO 1/1996 LOPJM, Convención de los Derechos del Niño 1989, Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo, art. 93, 154 y siguientes CC". Cita la STS de 14 de julio de 2015, y 17 de marzo de 2016. Explica que: "[...] la sentencia recurrida reconoce que efectivamente la evolución positiva de la madre encontrándose en proceso de inserción y abandono del consumo de sustancias y que ese proceso está evolucionado de forma positiva, habiendo abandonado el centro para pasar a pisos tutelados y el hecho del largo historial en el consumo de sustancias no debe ser obstáculo para continuando con su recuperación no pueda hacerse cargo del menor, así como tampoco debe serlo el hecho de no tener trabajo retribuido y su personalidad tampoco debe juzgarse como obstáculo para ejercer las funciones de madre con todo el cariño y dedicación que lo haría cualquier otra madre".

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, además de por la deficiente técnica casacional, reflejada ut supra, lo que es causa de inadmisión del recurso de casación por defectuosa formulación, e incumplimiento de los requisitos precisos y cita de diversos preceptos infringidos, art. 483.2.2º LEC, y no obstante ello, también incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC) cuya aplicación sólo podría conllevar una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria, y atender la resolución al principio de interés superior del menor.

i) Por lo que respecta a la causa de inadmisión de defectuosa formulación, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC), pues como se dijo, es un escrito de alegaciones, en que se citan varios preceptos y varias infracciones en un mismo motivo, introduciendo confusión. Igualmente se omiten los requisitos de encabezamiento y desarrollo, con absoluta falta de técnica casacional.

Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

La STS 398/2018, de 26 de junio, después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: "2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

ii) Igualmente incurre en causa de inadmisión de falta de interés casacional. Y es que en efecto, la sentencia recurrida en casación atiende al principio superior del menor, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, y si bien expresamente se reconoce la evolución adecuada y correcta por la madre, que parece haber conseguido abandonar el consumo de sustancias, no es menos cierto que en el momento del enjuiciamiento no existen garantías mínimas exigibles que permitan asegurar que la apelante pueda ofrecer a su hija la estabilidad que necesita.

La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas.".

A la vista de lo expuesto, se concluye que la sentencia recurrida no infringe la doctrina de esta sala, pues el fallo de la sentencia descansa, como razón decisoria, en el interés superior del menor, razón por la que procede la inadmisión del recurso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Belen contra la sentencia dictada, con fecha 12 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 1538/2017, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 586/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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