STSJ Cataluña 74/2018, 21 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución74/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA SALA CIVIL Y PENAL

Rollo nº 27/18

Procedimiento Abreviado nº 87/17

Sección Sexta

Audiencia Provincial de Barcelona

SENTENCIA Nº 74

Excm. Sr. Presidente

D. Jesús Barrientos Pacho

Ilmos. Sres:

Dª Mercedes Armas Galve

D. Carlos Ramos Rubio

En la ciudad de Barcelona, a 21 de septiembre de 2018

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 27/18 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 87/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE CONTRA LA SALUD PÚBLICA, siendo parte apelante el acusado Abel y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona indicada en el encabezamiento, y con fecha 29 de enero de este año, se ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

" FALLAMOS:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Abel como autor de un delito consumado contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN Y MULTA de 196.925 euros (ciento noventa y seis mil novecientos veinticinco), y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Provéase sobre la solvencia del acusado. Procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente aprehendida. Se decreta el comiso de los objetos intervenidos, dándose a los mismos el destino legal."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Abel, en el que, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó establecidos.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del TSJ, para su Fallo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y registradas en esta Sala y sin celebrarse vista pública, al no solicitarse por el recurrente y no considerarse necesario, quedaron las mismas para Sentencia.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que dicen así:

" Se declara probado que Abel, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha anterior al 6/6/17, él mismo u otra persona en su nombre, encargó el envío desde Brasil a España de sustancia estupefaciente cocaína, con la intención de destinarla al consumo de terceras personas mediante su enajenación, tras las oportunas operaciones de manipulación de la sustancia, adquiriendo tal mercancía a través de proveedores desconocidos en aquel país, materializándose la expedición mediante un paquete postal con número EB13646243BR, en el que figuraba como remitente " Angelica, Rua DIRECCION000, NUM001 CP NUM002, Rio, Franco-AC Brasil", y como destinatario, " Flora te NUM005)calle AVENIDA000 NUM003 Piso NUM004 puerta NUM004 CO 08233 TERRASSA-ESPAÑA", siendo la Sra. Flora la madre del acusado, y el domicilio referido el de la abuela del acusado.

El referido paquete fue detectado en el centro de carga del área del aeropuerto Madrid-barajas y se autorizó mediante resolución judicial su circulación controlada hasta ser entregado a su destinatario, la madre del acusado, en el domicilio mencionado, sobre las 11 horas del 12/6/17, siendo que al firma su recepción se procedió a la intervención del paquete y a la detención de la Sra. Flora, siendo puesta posteriormente en libertad, al asumir el acusado la responsabilidad del paquete.

Se procedió a la apertura del mismo autorizada mediante la oportuna resolución judicial, que contenía dos hamacas impregnadas en cocaína así como distintas piezas de ropa. Analizada la sustancia intervenida resultó ser: Una hamaca un peso neto de 2395 gramos conteniendo cocaína con una riqueza del 21,6% en peso, siendo la cantidad total de cocaína 519 gr., y una hamaca un peso neto de 2131 gramos contendiendo cocaína con una riqueza del 21,6% en peso, siendo la cantidad total de cocaína, 492 gr. Dicha sustancia habría alcanzado en el mercado un precio de 196.925 euros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratifican los de la Instancia, por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO

Se plantean por el recurrente un total de doce motivos de impugnación, en una exposición de los mismos muy reiterativa y un tanto errática, que dificulta la apreciación del conjunto de alegaciones que se desarrollan a lo largo de 76 folios, por lo que, al objeto de dar respuesta a todas las cuestiones que se plantean, y para exponer nuestros fundamentos de forma ordenada y coherente, vamos a recoger los doce motivos de apelación en un total de cinco apartados, que permitirán un mejor enfoque de la prueba sustanciada y de las conclusiones jurídicas que de ella se extraen, puesto todo ello en relación con las alegaciones que se hacen por el apelante tanto del resultado de las pruebas como de la valoración que de ellas se lleva a cabo por el Tribunal de instancia.

Así, abordaremos, en primer lugar, la alegación sobre el error de apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia en cuanto a no haber considerado al acusado colaborador de los agentes policiales (motivos VII y VIII) para, despejado este extremo, entrar a dilucidar sobre el error en la valoración de la prueba en torno a la comisión del delito de salud pública por el que el acusado viene condenado, y la consecuente infracción, a entender del recurrente, del artículo 368 C.P. (motivos I y II del recurso).

En un tercer apartado, examinaremos la alegación sobre el error de apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia relativos a la concurrencia del subtipo de notoria importancia del artículo 369.5 C.P. (motivos III y IV), para estudiar, seguidamente, el error de valoración sobre el grado de consumación del delito (motivos V y VI).

En un quinto apartado analizaremos si ha existido vulneración de derechos por la forma en que se llevó a cabo la apertura del paquete (motivos IX y X) y, finalmente, verificaremos la individualización de la pena de multa impuesta en sentencia (motivos XI y XII).

TERCERO

Fundamenta el recurrente gran parte de sus motivos de apelación en considerar que el Tribunal a quo ha errado en la ponderación de las pruebas sustanciadas en el acto del juicio, que, a su entender, se ofrecen insuficientes para estimar, como se hace en la sentencia, que el Sr. Abel ha cometido el delito por el que viene condenado, en su forma perfecta o imperfecta de ejecución o con la agravante que se le impone, arguyendo que existen contradicciones en el resultado de las pruebas que no han sido puestas de relieve por el Tribunal sentenciador, amén de no concurrir todos los elementos configuradores del delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.5 C.P.

Antes de pasar a analizar la prueba, debe ponerse en primer lugar de relieve que el Tribunal Constitucional, en la STC 167/2002 , dictada con motivo de la revocación en segunda instancia de un fallo absolutorio del Tribunal a quo , recuerda que "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (por todas, STC 172/1997 ).

Y el supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo ( STC 172/97 , Fundamento Jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

Esta misma sentencia 167/2002, establece, sin embargo, limitaciones a la valoración de la prueba en segunda instancia cuando el fallo del Tribunal a quo ha sido absolutorio -y que ahora no traeremos a colación, por no ser el caso que nos ocupa- aunque debe subrayarse que dichas limitaciones son exclusivamente predicables de dicha pretensión revocatoria en segunda instancia respecto de un fallo absolutorio, siendo que,...

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