SAP Vizcaya 130/2009, 6 de Febrero de 2009

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2009:1030
Número de Recurso25/2009
Número de Resolución130/2009
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA N U M . 130/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO, a 6 de febrero de 2.009.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 144/08 ante el Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de aménazas en el ámbito familiar contra Fructuoso , nacido el 01.10.1981 en Marruecos, hijo de Mohamed y de Aihaa, titular del NIE nº NUM000 , con antecentes penales, representado por la Procuradora Dña. Silvia Palacio y defendido por la Letrada Sra. Miren Josune López; única parte acusadora, el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 11 de noviembre de 2.008 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Son hechos probados y así se declara que Fructuoso , mayor de edad, nacido en Marruecos y sin residencia legal en España, en fecha 21 de marzo de 2007 fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao en la causa nº 377/06 como autor de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar del artº. 153.1º y 3º en relación con los artículos 57.2 y 48.2 del Código Penal , a sendas penas de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo y prohibición de acercarse a Edurne a distancia inferior a 500 metros o al lugar donde ésta resida y a comunicarse con elladurante 2 años, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años. Declarada la firmeza de la sentencia en la misma fecha, se practicó la oportuna liquidación de condena de la pena accesoria de prohibición de acercarse y comunicarse con la Sra. Edurne , fijándose como fecha de inicio de cumplimiento el día 22.03.2007 y finalizando el día 15.11.2009. El acusado fue debidamente notificado de la liquidación de condena el día 20 de junio de 2007.

A pesar de tener conocimiento de esta prohibición, sobre las 00:04 horas del día 1 de agosto de 2007, el acusado, tras haber realizado una llamada telefónica a su ex compañera sentimental Dª Edurne , se presentó en el portal del domicilio de ésta, sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 . de Bilbao, llamó al timbre y comenzó a proferir insultos hacia ella diciéndole "puta", "hija de puta". A continuación se alejó del lugar, siendo localizado posteriormente por agentes de la Ertzaintza, sobre las 00:30 horas del mismo día, en la confluencia de las calles Reyes Católicos y Bayona de Bilbao, a una distancia inferior a 200 metros del domicilio de la Sra. Edurne ." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: PRIMERO.- Condeno a Fructuoso , como autor de un delito de quebrantamiento de condena y de una falta de injurias, absolviéndole del delito de amenazas en el ámbito familiar, por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Impongo al condenado, por el delito, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena de prisión se sustituye por EXPULSIÓN DEL TERRITORIO ESPAÑOL, CON PROHIBICIÓN DE REGRESAR DURANTE DIEZ AÑOS, y por la falta la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

TERCERO

Impongo al condenado el pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Fructuoso en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

No se asumen en su totalidad los así consignados en la sentencia de instancia, y en su lugar, manteniéndose el primero de los párrafos de los relatados en la sentencia apelada, se sustituye el segundo en el siguiente modo: A pesar de ello, Dª Edurne y D. Fructuoso convivieron libre y voluntariamente en el domicilio de la Sra. Edurne hasta los últimos días de julio de dos mil siete. El uno de agosto, de madrugada, el acusado se presentó en el domicilio de la mujer, reclamando la devolución de sus enseres y ropas que habían quedado en el domicilio de Dª Edurne , que no se los quiso devolver, bajando al portal donde esperaba Fructuoso , y dirigiéndose la Sra. Edurne a una cabina telefónica, llamando a la ertzaintza para avisar de la presencia de Fructuoso .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Son varios los motivos de disconformidad con el contenido de la sentencia apelada, que concreta la letrada de la defensa de Fructuoso : 1.- Error en la valoración de la prueba, puesto que no existe corroboración que permita dotar de certeza al testimonio de la denunciante que manifiesa que su ex-pareja le insultó; 2.- No ha quedado incluído en el relato de hechos un dato incuestionado, cual es el que el acusado y la denunciante mantuvieron la convivencia hasta una semana antes de los hechos, y que no existía motivo alguno para reanudar la convivencia, limitándose la presencia de esta persona en un lugar al que tenía prohibido el acceso únicamente en razón de la recuperación de sus enseres personales.

PRIMERO

En cuanto al error en la valoración de la prueba.- Para modificar el relato de hechos en esta segunda instancia, es necesario que las deducciones e inducciones que haya efectuado la Juez a quo, no se ajusten a la lógica, a los principios de la experiencia y los conocimientos científicos (STS de 14-IV-94

....). Únicamente si las apreciaciones contenidas en la sentencia de la primera instancia se han llevado de forma arbitraria, irracional o absurda, se podrá calificar el razonamiento contenido en la sentencia deincongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios atendiendo a las reglas de experiencia comúnmente admitidas, y en ese supuesto, podrá ser objeto de modificación, y se acogerá la pretensión del apelante de que se ha producido el error que alega. Igualmente habrá de examinarse si la interpretación de los resultados de la prueba practicada, se ajusta a la exigida jurisprudencialmente, en función de la entidad de la practicada.

En la sentencia de instancia se nos dice que se llega a la conclusión de...

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