STSJ Murcia 56/2009, 30 de Enero de 2009

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2009:696
Número de Recurso411/2004
Número de Resolución56/2009
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 56/09

En Murcia, a treinta de enero de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 411/04 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

41.439,43 Euros, y referido a: Expropiación forzosa. Justo precio.

Parte demandante: D.ª Alejandra representada por la Procuradora D.ª Inmaculada Jiménez García y defendida por el Letrado Sr. Valdés Albistur.Parte demandada: La ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO (Jurado de Expropiación Forzosa) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: AYUNTAMIENTO DE MURCIA representado por la Procuradora D.ª Josefa Gallardo Amat y defendida por el Letrado D. Antonio Hellín Pérez.

CENTRO INTEGRADO DE TRANSPORTES DE MURCIA SA representada por la Procuradora D.ª Alejandra Ania Martínez y defendida por la Letrada D.ª Rufina Sánchez Madrid (la demanda la suscribe D. Alfredo y por él D. Anibal ).

Acto administrativo impugnado: Resolución de 4 de diciembre de 2003, del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de dicho Jurado de 3 de noviembre de 2003, en la que fijaba el justiprecio de los bienes expropiados en el expediente nº NUM000 , a nombre de D.ª Alejandra referente a las obras afectadas con motivo de la ejecución del Centro Integrado de Transportes de la Región de Murcia, sito El Palmar, siendo beneficiaria CITMUSA.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se acuerde: Que el justiprecio con el que se debe indemnizar al demandante, por la expropiación de los terrenos de su propiedad necesarios para la ejecución del Centro integrado de Transportes de la Región de Murcia, debe ascender a la suma de

41.439,43 Euros, correspondiendo la cantidad al importe de la hoja de aprecio formulada por mi principal

39.466,13 Euros, más el 5% de premio de afección que se prevé en el art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , más los intereses en la cuantía que prevé la L.E. Civil desde su ofrecimiento a la Administración, además de las costas procesales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de diciembre de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se hace preciso en el presente caso, tener en cuenta los antecedentes, inusualmente dilatados, pero necesarios para mejor entender las cuestiones planteadas.

Se trata de la valoración de la parcela nº NUM001 perteneciente a D.ª Alejandra , afectada con motivo de la ejecución del Centro Integrado de Transportes de la Región de Murcia, sito en El Palmar (Murcia), siendo beneficiaria CITMUSA.

Debe comenzarse por decir que en 1998 el Ayuntamiento de Murcia promovió, en calidad de beneficiaria, la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución del Centro Integrado del Transporte por el método de tasación conjunta, y la Administración expropiante era la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Administración Regional. Pero la aprobación el 31 de enero de 2001, del nuevo PGOU de Murcia, que modificó la clasificación de los terrenos, pasando de ser no urbanizables a urbanizables con calificación ZGSS4 económico-dotacional en grandes sectores, determinando que se realizara un nuevo proyecto de expropiación, que fue llevado a cabo mediante el procedimiento individualizado de la LEF tramitado directamente por el Ayuntamiento.

En el primer proyecto expropiatorio -por tasación conjunta- se indicaba que los terrenos a expropiartenían la calificación de suelo no urbanizable a efectos de su valoración, la que se fijaría siguiendo el método valorativo recogido en el art. 26 de la Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y el Jurado de Expropiación Forzosa, en sesión de 23 de septiembre de 2002, determinó un valor unitario de los terrenos de 11,131 Euros/m2 (1.852 pesetas/m2), según lo establecido en la ponencia de valores catastrales actualizada al año al que habían de referirse los justiprecios.

Producida la modificación del PGOU de Murcia, los terrenos afectados pasaron a ser considerados como suelo urbanizable con la calificación de económico dotacional en grandes sectores, debido a que tal era la consideración urbanística de los colindantes con aquellos sujetos a expropiación, siendo esa la razón que motivó la aprobación de un nuevo proyecto de expropiación, a tramitar por el procedimiento individualizado de la LEF, adoptándose como criterio valorativo del suelo el método residual.

En este nuevo procedimiento expropiatorio, por acuerdo de 27 de marzo de 2003 (folio 44 y sig), se rechazan determinadas valoraciones y se aprueban las hojas de aprecio municipales elaborado por sus servicios técnicos elaborado el 12 marzo 2003, fijando una valoración a razón de 12,62 Euros/m2, resultado de sumar el 5% del premio de afección a los 12,02 euros/m2 de valor de suelo, según informe que constaba en el expediente, finalizando el pertinente expediente de justiprecio mediante Acuerdo del Jurado que se recurre, adoptado en su sesión del día 20 de octubre de 2003.

CITMUSA, tras rechazar la hoja de valoración presentada por los recurrentes, manifestó su adhesión a la hoja de aprecio municipal. El Pleno de la Corporación, rechazando también las valoraciones de los actores, aprobó las correspondiente hojas de aprecio municipales partiendo de la ponencia de valores catastrales antes reseñada y fijando un valor de 12,02 euros metro cuadrado mas el cinco por ciento de premio de afección.

Remitido el expediente al Jurado de Expropiación, éste confirmó la valoración antedicha en los acuerdos adoptados en sesión de 29 de septiembre de 2003, que son los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

La recurrente dice en su demanda que la valoración no se corresponde con el precio real que los terrenos han adquirido desde el año en el que se acordó la expropiación (1998), ya que la valoración que a los mismos se le ha dado, no ha sido el resultado de un procedimiento individualizado en el que se haya realizado un estudio pormenorizado del terreno (atendiendo a sus características y circunstancias propias), ni el correspondiente estudio de mercado. Y a continuación denuncia la falta de motivación (art. 54 de la Ley 30/92 ) pues la resolución de 20 de octubre de 2003, en la que la Administración inadmite la valoración del informe pericial por ella aportado, no contiene los elementos objetivos que justifiquen una resolución tan arbitraria, pues el informe tras un estudio sobre el terreno, detalla de manera fehaciente los parámetros de valoración, teniendo en cuenta las consideraciones socioeconómicas y las oportunidad de ubicación de los terrenos. Y los criterios del Sr. Patricio (autor del informe) no han sido desvirtuados por la Administración. Entiende correcta la valoración contenida en el informe, de manera que el valor unitario del terreno en cuestión ha de ser de 36 Euros/m2, fijando una valoración de 39.466,13 Euros, debiendo añadirse el 5% de premio de afección (art. 47 LEF ), por tanto, en el suplico solicita una cantidad total de 41.439,43 Euros, más los intereses legales en la cuantía que prevé la LEC desde su ofrecimiento a la Administración, además de las costas procesales.

La Administración demandada defiende la valoración del Jurado de Expropiación Forzosa entendiendo que ha hecho correcta aplicación de los dispuesto en el art. 27 de la Ley 6/98, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones.

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