STSJ Extremadura 51/2009, 29 de Enero de 2009

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2009:1292
Número de Recurso581/2008
Número de Resolución51/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00051/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100623, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 581 /2008

Materia: SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S

Recurrido/s: FREMAP, Hilario , LIMYCON,S.L., LIMYCON,CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 122 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintinueve de Enero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de

la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 51

En el RECURSO SUPLICACION 581/2008, formalizado por el Sr Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 19-9-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 122 /2008, seguidos a instancia de D. Hilario , parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL PEREZ VEGA, frente a los Indicados Organismos recurrentes y FREMAP, parte representada por el Sr. Letrado D. FCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, LIMYCON, Centro Especial de Empleo S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN ANTONIO MORENO PIZARRO y LIMYCON S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en este procedimiento Hilario , nacido el 24 de mayo de 1.960, con D.N.I. núm. NUM000 , por sentencia de este propio juzgado de fecha 15 de julio de 1.999 , fue declarado en la situación invalidante de Incapacidad Permanente total para la profesión de pintor derivada de accidente no laboral, al hallarse afiliado el R.E.T.A., con derecho al percibo de una pensión del 55% de la base reguladora de, las entonces 90.849 pesetas, en virtud del cuadro clínico que como Hecho probado se establecía en la propia sentencia, que damos aquí por reproducido. 2º.- En octubre de 2.002 causó baja temporal cuando a la sazón desempeñaba actividad profesional por cuenta ajena, ello en virtud de la patología que se describe en la resonancia magnética que como documento núm. 2 se ha aportado a la demanda cuyo contenido se da igualmente por reproducido. 3º.- hallándose prestando sus servicios para la empresa LIMYCON, Centro Especial de Empleo, como peón especialista de limpieza en el mantenimiento de edificios, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, el día 7 de enero de 2.007, domingo, en que descansaba, al sentir dolor en el hombro derecho, causó baja laboral por Incapacidad Temporal tras ser asistido en el hospital San Pedro de Alcántara de Cáceres. Con fecha 19 de abril de

2.007 se le realizó artroscopia con liberación de adherencias fibrosas y sinoviales. 4º.- promovido expediente sobre Invalidez, El INSS, por resolución de 20 de noviembre de 2.007, resolvió considerando que se había producido un agravamiento en su estado de salud y calificaba en el grado de total la invalidez, tanto para la antigua profesión de pintor como para la actual de peón especialista de limpieza, lo que conllevaba el mantenimiento de la propia pensión que venía percibiendo en las mismas condiciones y cuantías, por cuanto las últimas cotizaciones acreditadas en el Régimen General no suponen un aumento de la pensión; todo ello en virtud del dictamen propuesta del EVI emitido con fecha 6 del propio mes y año, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: "Secuelas de intervención quirúrgica de síndrome de atropamiento de subracromial derecho, otras lesiones cardiológicas ya valoradas."; estableciendo como limitaciones las de realizar trabajos de importante sobrecarga mecánica de las extremidades superiores que impliquen posturas forzadas mantenidas en un arco por encima de la horizontal de los hombros. 5º.- Contra dicha resolución el demandante interpuso reclamación previa en el sentido de interesar que se le reconozca, ahora en el Régimen General, la situación invalidante de Incapacidad Permanente total, retribuida con la correspondiente prestación económica. 6º.- En virtud de las últimas cotizaciones al Régimen General, la base reguladora a efectos económicos prestacionales asciende a 687.06 euros, según cálculo de cotizaciones desde enero de 2.001 hasta septiembre de 2.007."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por Hilario frente al INSS, TGSS, empresas LIMYCON, C.E.E. y LIMYCON S.L. y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, FREMAP, debo declarar y DECLARO afecto el demandante a la situación invalidante de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual actual de peón especialista de limpieza, con derecho al percibo de una pensión que represente el 55% de la base reguladora de 687,06 euros; CONDENANDO a la Entidad gestora demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y al abono de citada pensión y ABSOLVIENDO a las demás partes codemandadas, MUTUA y empresas citadas, de cuantos pedimentos se formulan contra ellas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Talrecurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4-12-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Hilario frente al INSS, la TGSS, las empresas LIMYCON CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, SL, LIMYCON SL y contra la MUTUA FREMAP, declara al demandante afecto a la situación de IPT derivada de enfermedad común para su profesión habitual actual de peón especialista de limpieza, con derecho al percibo de una pensión que represente el 55% de la base reguladora de 687,06 #, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y al abono de dicha pensión y absolviendo a las demás partes codemandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas.

Impugnan el mencionado recurso de suplicación la MUTUA FREMAP, LIMYCON CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, SL LIMYCON, SL y D. Hilario .

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso, articulado por el cauce del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Administración de la Seguridad Social insta la reposición de los autos al estado a que se encontraban en el momento de haberse infringido los arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral. Alega dicha Administración que en la sentencia se reconoce una IPT derivada de enfermedad común cuando en la demanda y en el juicio se solicita tal prestación por accidente de trabajo y una compatibilidad de prestaciones sin haberse analizado si el interesado reúne o no los requisitos necesarios para acceder a la segunda prestación, lo que supone a la mencionada Administración una gran indefensión.

Para que prospere un motivo articulado por el cauce previsto en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de haberse producido indefensión, y la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española, conforme a reiterada doctrina constitucional , ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o trasgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión. "La indefensión, en su manifestación constitucional -ha precisado, entre otras en la STC...

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