ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13275A
Número de Recurso3099/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3099/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3099/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Kutxabank, S.A., presentó el día 16 de septiembre de 2016 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 2/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 429/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz, en nombre y representación de Kutxabank, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de octubre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Pelayo y D.ª Mercedes, interpuso demanda contra Kutxabank, S.A. en ejercicio de acción de anulación por error en el consentimiento respecto de las órdenes de compra suscritas con la demandada con fechas 8 y 9 de agosto de 2007 de participaciones preferentes de las entidades islandesas Kaupthing Bank y Lansbanki Islands, por un importe total de 101.320,69 euros.

La parte demandada se opuso, alegando la caducidad de la acción y negando la existencia de error alguno en el consentimiento en la adquisición de tal producto al haber sido informado debidamente sobre el mismo y sus riesgos.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, negando la caducidad de la acción, entendiendo que en el presente caso existió error en el consentimiento de la demandante al no haber sido informada la demandante sobre los posibles riesgos de dicha adquisición.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de fecha 12 de julio de 2016, la cual estimó parcialmente el recurso interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el único sentido de declarar que de las cantidades que deben ser devueltas por la demandada se deducirán además de los 6.662,45 euros, los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de cada abono y hasta la fecha de la liquidación.

Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso, en lo que aquí interesa, rechaza la caducidad de la acción por entender que el plazo de caducidad debe comenzar a computarse en las fechas de la posible recompra por el emisor, 24 de febrero de 2011 y 6 de julio de 2012 porque hasta ese momento los demandantes no tuvieron la certeza de que no se iba a recuperar el capital invertido y fueron conscientes del error padecido.

La parte demandada interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.1 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1301, 1265 y 1266 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 12 de enero de 2015 y 7 de julio de 2015.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina contenida en las señaladas sentencias al concluir que la acción ejercitada no estaba caducada pues ya en octubre de 2008, momento en que fueron intervenidos y declarados en quiebra las entidades financieras Kaupthing Bank y Lansbanki Islands, ya eran los demandantes conscientes del error padecido, concluyendo que al momento de interponerse la demanda la acción estaba caducada.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente, no haber acreditado la existencia de interés casacional y alterar la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC) por las siguientes razones:

Alegada la caducidad de la acción la sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015, dispone:

"[...]Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", tal como establece el art. 3 del Código Civil.

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los "contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente", quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error[...]".

Conforme a esta doctrina, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse como sustenta la recurrente desde octubre de 2008, momento en que según la demandada la parte demandante tuvo conocimiento de la existencia del error al haberse producido la quiebra de las entidades islandesas, pues con ello se está obviando que la sentencia recurrida tras la valoración probatoria señala que al momento de interponerse la demanda no había transcurrido el plazo de cuatro años en tanto que el plazo de caducidad debe comenzar a computarse en las fechas de la posible recompra por el emisor, 24 de febrero de 2011 y 6 de julio de 2012 porque hasta ese momento los demandantes no tuvieron la certeza de que no se iba a recuperar el capital invertido y fueron verdaderamente conscientes del error padecido, limitándose por tanto la sentencia recurrida a aplicar la doctrina de esta Sala en la materia.

En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557 /2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Así mismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Kutxabank, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 2/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 429/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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