SAP Lugo 134/2019, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019
Número de resolución134/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00134/2019

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

- Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

JS

N.I.G. 27028 42 1 2014 0003716

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000727 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000644 /2017

Recurrente: BANKINTER S.A.

Procurador: MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA

Abogado: JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON

Recurrido: Enriqueta, Esperanza

Procurador: RICARDO LOPEZ MOSQUERA, RICARDO LOPEZ MOSQUERA

Abogado: ALEJANDRO FERNANDEZ PUMARIÑO, ALEJANDRO FERNANDEZ PUMARIÑO

S E N T E N C I A Nº 134/2019

Magistrados: Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a trece de febrero de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000644 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 1 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000727 /2017, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER S.A ., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA RAQUEL

SABARIZ GARCIA, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON, y como parte apelada, Dª. Enriqueta, y Dª. Esperanza, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO LOPEZ MOSQUERA, asistido por el Abogado D. ALEJANDRO FERNANDEZ PUMARIÑO, sobre nulidad contratos, siendo ponente la Magistrada la Iltma. Sra. Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando la demanda planteada por Dª Enriqueta Y Dª Esperanza representadas por el procurador don Ricardo López Mosquera, contra, la entidad "BANKINTER", DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos señalados en el Hecho Segundo de la demanda y CONDE NO la entidad demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad de 139.684,77 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su suscripción y hasta que se efectuaron las distintas amortizaciones, así como el importe de los gastos derivados por las diversas operaciones y que ascienden a 68.58 euros; asimismo la parte actora ha de reintegrar a la demandada el importe de los rendimientos que durante el tiempo de duración de los contratos le han sido abonados y los intereses de estos rendimientos desde la fecha en que se satisf‌izo cada suma, aplicando en ambos casos el interés legal y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. Lo que se concretará en trámite de ejecución de sentencia, en la forma en que se recoge en el Fundamento Cuarto. Todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada"; que ha sido recurrido por la parte BANKINTER S.A., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13 de febrero de 2019, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que se expresan a continuación.

PRIMERO

Planteamiento del litigio

Contra la sentencia de 21 de julio de 2017 y el auto que la aclara de 21 de septiembre de 2017, en la que se estimó la demanda y se declararon nulos los contratos de suscripción de tres participaciones preferentes y seis bonos estructurados objeto de esta litis, se ha formulado recurso de apelación por la entidad bancaria demandada referido a los siguientes extremos:

  1. infracción del artículo 1301 del Código Civil al no acogerse la excepción de caducidad conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable.

  2. Error en la valoración de la prueba en relación con la determinación de la relación jurídica entre las partes litigantes de la que resulta la inaplicabilidad de la normativa MiFID al no existir entre estas contrato de asesoramiento; e inexistencia de error en el consentimiento prestado por D. Leopoldo en relación con los productos bancarios contratados.

  1. Improcedencia de la acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual o causación negligente del daño.

La parte demandante, ahora apelada, se opuso a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio.

Considera la entidad recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 1301 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta al no haberse declarado la caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio que ejercitan las demandantes, toda vez que considera que el dies a quo para el cumplimiento del plazo debe f‌ijarse en el momento en que se tiene conocimiento de la existencia del error y concluye que en el supuesto enjuiciado, al tratarse una operación a perpetuidad, la acción no ha caducado.

La parte apelante muestra su discrepancia con dicho pronunciamiento porque considera que nos encontramos ante un mandato de compra de un producto f‌inanciero que debe ser considerado como un contrato de tracto único, y por tanto la fecha de contratación de las participaciones preferentes y bonos estructurados debe considerarse como dies a quo para el cómputo de la caducidad.

Subsidiariamente entiende que el inicio del cómputo del plazo del artículo 1301 CC debe ser desde que se tuvo conocimiento del error como establece la STS de 12 de enero de 2015, y precisa que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, en general, cualquier evento que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error. En consecuencia sostiene que D. Leopoldo tuvo conocimiento del error desde el momento de la precepción de los cupones que los productos bancarios le proporcionaban, que le hacían ser consciente del producto suscrito por lo que entiende que la acción estaría caducada en relación a cuatro de los productos complejos: los bonos JP Morgan; el bono Clip Selección; participaciones preferentes ABN AMOR; y participaciones preferentes Banco Popular. Y añade que algunos de ellos fueron vendidos con más de cuatro años de anterioridad a la demanda (participaciones preferentes JP Morgan; participaciones preferentes Banco Popular) o amortizados (bono Clip Selección) por lo que ya habría salido de su error.

La parte apelada manif‌iesta respecto de la alegada infracción del artículo 1301 CC que no puede considerarse que el dies a quo del cómputo del plazo de cuatro años se inicie en la fecha de perfección del contrato; ni que entre las partes exista un contrato de comisión, sino de asesoramiento; ni que la mera percepción de rendimientos de los productos suscritos suponga el conocimiento del error en el consentimiento del cliente del banco; ni que respecto de tres productos f‌inancieros, su amortización suponga que se es consciente del error padecido en el consentimiento, y añade que no es hasta ese momento de conocimiento del error padecido cuando ha de iniciarse el cómputo " del plazo de caducidad de 4 años" .

Para el enjuiciamiento de la cuestión debemos partir la doctrina establecida por el Tribunal Supremo respecto del plazo de ejercicio de la acción de nulidad de los contratos f‌inancieros complejos, en la que no se contiene un pronunciamiento expreso acerca de si debe ser considerado un plazo de caducidad o prescripción. La STS de 29.06.2017 resume el criterio jurisprudencial sobre el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción de anulación de un contrato f‌inanciero complejo recordando la doctrina que f‌ija la sentencia de Pleno de la Sala Civil núm. 769/2014 de 12 de enero de 2015, en la que se especif‌ica que el día a tener en cuenta no es el de la perfección del contrato sino el de la consumación del mismo, y al interpretar el artículo 1301 del CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, se establece que: "La consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

Esta doctrina se reitera en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las sentencias núm. 376/15, de 7 de julio ; núm. 489/2015, de 16 de septiembre ; núm.102/16 de 25 de febrero, núm. 435/2016, de 29 de junio ; núm. 718/2016, de 1 de diciembre ; 728/2016, de 19 de diciembre ; 734/2016, de 20 de diciembre ; núm. 11/2017, de 13 de enero ; y 130/2017, de 27 de febrero .

Respecto de las participaciones preferentes, la STS (1ª) de 4 de abril de 2017 aplicó la citada jurisprudencia con inicio del cómputo del plazo de ejercicio desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en el caso de las participaciones preferentes consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión. Y la STS (1ª) de 27 de febrero de 2017 consideró que es la fecha en que se produce el desplome en el valor de las participaciones preferentes, la que puede considerarse como el evento que permitió a la demandante ser consciente del error en que había incurrido sobre la naturaleza y los riesgos reales de los productos comercializados por Bankinter.

También la STS (1ª) núm. 734/2016, de...

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