SAP Álava 11/2019, 11 de Enero de 2019

PonenteEMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
ECLIES:APVI:2019:61
Número de Recurso1177/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución11/2019
Fecha de Resolución11 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA - ZULUP

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/001480

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0001480

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 1177/2018 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 108/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Íñigo

Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a / Abokatua: GRACIA MARIA HERRERA DELGADO

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO POPULAR S.A. y BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ y SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a/ Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia Magistrados, ha dictado el día once de enero de dos mil diecinueve,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 11/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1177/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 108/18, promovido por D. Íñigo, dirigido por la Letrado Dª. Gracia Herrera Delgado y representado por la Procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola, frente a la sentencia nº 126/18 dictada el 04-06-18, siendo parte apelada BANCO SANTANDER, S.A., bajo dirección Letrada y representado por la Procuradoa Dª Soledad Carranceja Diez y como parte interesada BANCO POPULAR, S.A .,

representado por la Procuradora Dª Soledad Carranceja Diez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1º de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 126/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO la demanda de juicio ordinario sobre nulidad de contrato con consecuencias accesorias, seguido en este Juzgado a instancia de la Procuradora Sra. Gómez, en representación de D. Íñigo, con la asistencia de la Letrada Sra. Herrera, contra "Banco Popular Español, S.A.", representado por la Procuradora Sra. Carranceja y asistido por la Letrada Sra. Setién, en sustitución, y en consecuencia,

ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Íñigo

., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 09-07-18 dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez días para alegaciones, presentando la representación de BANCO POPULAR, S.A. escrito de oposición al recurso planteado de contrario y elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 17-09-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y por resolución de fecha 17-10-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 18 de diciembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de don Íñigo interpuso el 14 de febrero del 2018 una demanda, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad, contra la mercantil Banco Popular Español SA, solicitando que se declarara, por vicio de consentimiento, la nulidad: a) De la orden de suscripción de valores, compra de 2.665 acciones del Banco Popular, por un importe de 3.331.25 euros (20 de junio del 2016), debiéndose condenar a la demandada a devolver a la actora la cantidad invertida, 3.905,08 euros con sus intereses legales desde la fecha de su inversión. Orden de fecha 20 de junio del 2016. b) Del contrato de adquisición de 2.738 títulos del producto BO. SUB.ON CONV. B. Popular NUM000 . Contrato de fecha 30 de marzo del 2009. c) Del contrato de canje de dichos títulos por el producto AC BANCO POPULAR NUEVAS. Contrato de fecha 8 de enero del 2014.

Condenando, además, a la demandada a abonar al actor el importe de la inversión realizada, 12.000 euros, más sus intereses legales, y a la parte actora a "abonar" a la demandada los títulos de las acciones adquiridas en el canje, así como las que haya podido adquirir en sucesivas ampliaciones de capital, y las cantidades recibidas como intereses de los valores desde la fecha de compra y durante su vigencia, las cantidades recibidas como dividendos y las obtenidas por cualquier otro concepto, más sus intereses legales desde su percepción.

El 4 de junio del 2018, el Juez de instancia dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda, e impuso al actor las costas procesales del procedimiento. Señaló que la contratación pudiera estar viciada por error al existir obligaciones legales específ‌icas en el momento de la suscripción de participaciones (marzo del 2009), en concreto el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, y que no se tenía prueba alguna del contenido obligacional, ni de la existencia de documentación facilitada, en la prueba documental aportada con la demanda y tampoco en la aportada con la contestación.

Invocó la STS 584/2016, de 30 de septiembre, y las que ésta cita, entendiendo que la acción ejercitada no podía estar perjudicada por la conversión voluntaria en bonos (20 de marzo del 2014) ni por la conversión obligatoria en acciones del Banco Popular Español SA.

Y entendió que la acción para ejercitarla estaba caducada en el caso de la conversión obligatoria de 8 de enero del 2014, pues el plazo para ello habría de contarse desde esa conversión y habría transcurrido antes de la presentación de la demanda el 1 de febrero del 2018, no siendo dicho perjudicado por la reclamación extrajudicial presentada el 4 de diciembre del 2017, e invocando para ello la sentencia del pleno del Tribunal Supremo 769/2014, de 12 de enero del 2015, ya que en ese momento el tenedor de los bono tuvo una comprensión real de las características y riesgos del producto. Rechazó, en def‌initiva, la acción de nulidad del

contrato de suscripción de participaciones preferentes y del contrato de conversión en bonos convertibles en acciones al estar caducada.

En cuanto a la suscripción de acciones del banco popular de junio del 2016, la consideró ajustada a la normativa aplicable y cumplidas por la demandada sus obligaciones legales de información a través de la nota de 26 de mayo del 2016 (documento 8 de los de la contestación) y que estando ajustada la demandada al hecho de que la demandada conocía un futuro de desvalorización de las acciones y su amortización def‌initiva, no podía presumirse que Banco Popular Español lo conociera, mientras que el informe de PwC abonaba la conclusión contraria.

La sentencia fue recurrida por la parte actora. Discrepó de la caducidad de la acción de nulidad apreciada señalando que con la f‌irma de la conversión obligatoria de los bonos en acciones no se agotaron los efectos del contrato. Que el actor había adquirido en junio del 2016 más acciones y que esa adquisición también era producto de un consentimiento viciado por error no sobre las características o naturaleza del producto, como ocurriera en la suscripción de participaciones preferentes, sino sobre las circunstancias económicof‌inancieras de la entidad emisora, ya que el actor no fue informado de las pérdidas económicas que le iba a suponer el canje obligatorio.

Y, en cuanto a la falta de prueba de la ausencia de información sobre la naturaleza y alcance de los productos contratados, entendió que era la demandada la obligada a acreditar haber facilitado esa información. No teniendo el actor esa información, señaló igualmente, actuaba con error esencial, sustancial y excusable, haciéndosele que la demandada era solvente. Solicitó, en def‌initiva, la estimación de la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandada.

La mercantil demandada formuló oposición sosteniendo la caducidad de la acción ya que el 8 de enero el actor había tenido conocimiento de las características y riesgos del producto f‌inanciero (canje obligatorio por acciones), que la adquisición de las acciones se había hecho con una correcta y veraz información por su parte a través del folleto informativo de la ampliación ya que no se ofrecieron datos falsos o erróneos, las cuentas de la ampliación fueron auditadas, el proceso fue supervisado por la CNMV, el folleto ofrecía información exacta y veraz, información igualmente exacta y veraz que se ofreció al cliente, y que el Banco Popular fue ofreciendo distintas informaciones a sus accionistas y al mercado sobre su situación f‌inanciera. Describió las circunstancias previas al 7 de junio del 2017 que provocaron la falta de liquidez e invocó una sentencia de una Audiencia Provincial en apoyo de sus pretensiones.

SEGUNDO

Haremos, a continuación, un repaso de cuáles son los contratos que a lo largo del tiempo han ido vinculando a las partes, al tiempo que señalaremos los caracteres signif‌icativos de cada producto a los efectos de una adecuada prestación del consentimiento por el cliente. Lo haremos en orden cronológico, alterando para ello el orden seguido en el suplico de la demanda.

  1. - Respecto de la solicitada nulidad de la orden de suscripción, el 30 de marzo del 2009, de 2.378 títulos del producto BO.SUB.O CONV.B. POPULAR NUM000, lo que las actuaciones muestran es lo siguiente:

    Al folio 8 obra una...

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