AAP Barcelona 394/2018, 7 de Diciembre de 2018

PonenteFEDERICO HOLGADO MADRUGA
ECLIES:APB:2018:7713A
Número de Recurso526/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución394/2018
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120158160848

Recurso de apelación 526/2018 -B

Materia: Ejecuciones hipotecarias

Órgano de origen:Servicio común procesal de ejecución Vilafranca del Penedés (sección civil)

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 4222/2017

Parte recurrente/Solicitante: Barna Residencial S.L.

Procurador/a: Mª CARMEN SOLE ESTEVE

Abogado/a: JORDI MARTI BOTELLA

Parte recurrida: Sdad.de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB)

Procurador/a:

Abogado/a: JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ

AUTO Nº 394/2018

Ilmos. Sres.

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON Federico Holgado Madruga

En Barcelona, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de ejecución sobre bienes hipotecados número 429/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vilafranca del Penedès, a instancia de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB, S.A.) contra BARNA RESIDENCIAL, S.L., representada en esta alzada por la procuradora doña María del Carmen Solé Esteve; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BARNA RESIDENCIAL, S.L. contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 20 de julio de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vilafranca del Penedès dictó auto en fecha 20 de julio de 2017, en los autos de ejecución sobre bienes hipotecados número 429/2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Desestimo la oposición formulada por Barna Residencial, S.L. y acuerdo fijar en la suma principal de

3.643.926,03 euros la cantidad principal por la que debe seguir adelante la ejecución en su día despachada, más los intereses legales desde la interpelación judicial; con expresa condena en costas".

S EGUNDO .- Contra dicho auto se formuló recurso de apelación por la representación de Barna Residencial, S.L. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnados a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 22 de noviembre de 2018.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

Frente a la acción ejecutiva hipotecaria articulada por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (en adelante Sareb, S.A.) se alzó en la instancia la representación de la ejecutada, Barna Residencial, S.L., instrumentando su oposición a la ejecución mediante la invocación de los siguientes motivos: (i) falta de legitimación activa de la ejecutante; (ii) incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para otorgar al título carácter ejecutivo; (iii) iliquidez de la deuda e inexactitud del acta de determinación del saldo reclamado; y (iv) carácter abusivo de determinadas cláusulas del contrato.

El Juzgado de instancia, por auto de 20 de julio de 2017, desestimó la oposición formulada e impuso a la propia ejecutada las costas del incidente.

Frente a aquella resolución apela la representación de Barna Residencial, S.L.

SEGUNDO

Carácter no apelable de determinados pronunciamientos adoptados por la resolución de instancia

El art. 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación", y agrega que "fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten".

De aquella regulación se infiere que el ejecutante puede recurrir en apelación frente al auto que ponga fin al proceso de ejecución y acuerde el sobreseimiento tras estimar alguna de las causas de oposición invocadas por el ejecutado, así como el auto que decrete la inaplicación de una cláusula abusiva. Por su parte, el auto desestimatorio de la oposición es irrecurrible como regla general para el ejecutado, salvo que tal oposición se haya formulado al amparo de la causa definida en el art. 695.1.4ª, es decir, la denuncia del carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. El auto que desestime la oposición fundada en cualquier otro motivo, por tanto, no es apelable.

En consecuencia, los pronunciamientos del auto recurrido que resuelven la oposición articulada por Barna Residencial, S.L. habrían de calificarse como no apelables, salvo los que deniegan la naturaleza abusiva de determinadas cláusulas contractuales. Buena parte de ellos, además, no encuentran cómoda incardinación en el restringido catálogo de defensas que otorga al ejecutado hipotecario el propio artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello justifica, a propósito del reproche de incongruencia omisiva que se formula por la apelante, que la juez de instancia haya limitado su análisis, y así lo advierte expresamente en la resolución, a los argumentos defensivos que constituyen motivos legales de oposición en el contexto del procedimiento ejecutivo hipotecario.

No obstante, se acometerá el estudio de cada uno de los motivos de oposición esgrimidos por la ejecutada apelante, motivos que, ya se adelanta, habrían de ser objeto en todo caso de desestimación.

TERCERO

Alegación de falta de legitimación activa de Sareb, S.A.

Denunciaba inicialmente la apelante que la documentación adjuntada a la demanda ejecutiva no acreditaba suficientemente la legitimación de Sareb, S.A. para entablar la pretensión ejecutiva hipotecaria, objeción que, tal como pone de manifiesto la juzgadora de instancia, no puede compartirse.

Así, es cierto que el préstamo hipotecario fue originalmente concertado, en fecha 18 de septiembre de 2007, entre Barna Residencial, S.L. y la entidad Bancaja, S.A. -préstamo que fue objeto de novación mediante escritura pública de 30 de diciembre de 2009-, pero no lo es menos, tal como se deduce del testimonio notarial designado como documento número 2 de la demanda ejecutiva, que mediante escritura pública de 16 de mayo de 2011 la propia Bancaja, S.A., junto con otras Cajas de Ahorros, transmitió a Banco Financiero y de Ahorros, S.A., mediante segregación, la totalidad de su patrimonio empresarial, consistente en todos sus negocios bancarios, parabancarios o de cualquier otra naturaleza; y que de forma simultánea, y mediante escritura de la misma fecha, Banco Financiero y de Ahorros, S.A. transmitió a Bankia, S.A.U. el negocio financiero y bancario que había adquirido de las Cajas de Ahorros. Mediante escritura pública de 30 de septiembre de 2011 se concertó una segunda novación del préstamo.

Todas las anteriores circunstancias constan, como se dijo, en las copias de las correspondientes escrituras públicas adjuntadas a la demanda ejecutiva; la apelante objeta precisamente su condición de copias para impugnar su valor, pero lo cierto es que lo en ellas reflejado coincide en su integridad con el contenido de la certificación registral de la finca hipotecada, en la que consta con nitidez la legitimación activa de Sareb, S.A. como actual titular registral de la garantía en virtud de la cesión operada a su favor en cumplimiento del deber legal de transmitir establecido en las Disposiciones Adicionales Octava y Novena de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, del Real Decreto 1.559/2012, de 15 de noviembre, y sobre la base de la Resolución del FROB de fecha 15 de febrero de 2013. Tal cesión, además, fue oportunamente notificada a la prestataria mediante burofax de fecha 29 de junio de 2015 (documento número 7 de la demanda).

CUARTO

Aplicación preferente, en el juicio hipotecario, del art. 685.4 sobre el art. 517.2, LEC

Defendía igualmente la ejecutada apelante que el título actuado por la contraparte carecía de los requisitos para llevar aparejada ejecución porque se trataba de una segunda copia que no había sido expedida en los términos establecidos en el art. 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el ámbito normativo de la ejecución hipotecaria, el art. 685.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley, remisión que, en principio, determina la aplicación del art. 517.2,4º, del que se desprende que las escrituras públicas llevarán aparejada ejecución cuando se trate de primera copia, o, si es segunda, que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.

El art. 17 de la Ley del Notariado, según la redacción otorgada al precepto por la Ley 36/2006, de Medidas de prevención del fraude fiscal, dispone, en lo que se relaciona con lo que ahora se debate, que "es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno...

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