ATS, 3 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:13124A
Número de Recurso4910/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/12/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4910/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: DPP

Nota:

R. CASACION núm.: 4910/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 3 de diciembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO . El Ministerio de Defensa publicó en el BOE nº 123, de 21 de mayo de 2016, la Resolución 452/38.065/2016, de 17 de mayo, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se convocan procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante las formas de ingreso directo y promoción, para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Oficiales y Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros. Dicha resolución ofertó 65 plazas, distribuidas en 31 plazas para las Escalas de Oficiales y en 34 plazas para las Escalas Técnicas, previendo como sistema de selección el concurso-oposición.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la rama industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España (antes, Consejo General de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales) interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución citada, dictándose sentencia estimatoria el 16 de mayo de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos del procedimiento ordinario nº 670/2016.

SEGUNDO . La citada sentencia núm. 305/2018, de 16 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid emite dicho fallo en base a los siguientes razonamientos:

Puesto que no existe una norma con rango de ley (en cumplimiento de la D.F. 6ª de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar) que excepcione la regla general del artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP) en el que se exige tan solo estar en posesión del título universitario de grado para el acceso a los subgrupos A1 y A2 del personal funcionario de carrera, no puede exigirse otro título específico distinto para el acceso a las plazas a las que se refiere el proceso selectivo convocado para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Oficiales y Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros año 2016; puesto que se precisa una norma con rango de ley para excepcionar el régimen general previsto en el TREBEP, no resulta suficiente la regulación que sobre la materia contiene la Orden DEF/853/2014, de 21 de mayo, por la que se modifica la Orden DEF/1097/2012, de 24 de mayo, por la que se determinan las titulaciones requeridas para ingresar en los centros docentes militares de formación para acceso a las diferentes escalas de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas; el artículo 76 del TREBEP tiene naturaleza básica y es de obligada observancia por todas las Administraciones Públicas, resultando además de aplicación al personal funcionario militar, de conformidad con el artículo 2 del mismo texto legal; a la fecha de la convocatoria del proceso selectivo que se discute en esta Litis ya están plenamente consolidados los criterios y los nuevos títulos universitarios adaptados al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES); una interpretación de la base de la convocatoria controvertida conforme con la normativa básica reseñada impide dejar fuera de aquella el título de grado, por resultar una interpretación contra legem; y que una interpretación del artículo 23.2 de la Constitución Española conforme con la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la proyección de ese derecho fundamental sobre los cargos funcionariales.

También concluye la Sala territorial que el Gobierno no ha remitido aún al Congreso de los Diputados un proyecto de ley que regule el régimen, escalas, empleos y cometidos de los ingenieros en las Fuerzas Armadas, colmando esa laguna la citada Orden DEF/853/2014, regulando la exigencia de títulos de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, de modo que para acceder a las diferentes escalas de oficiales de los cuerpos de ingenieros de los Ejércitos, se exigirán títulos del sistema educativo general, teniendo en cuenta los cometidos del cuerpo y facultades de la escala a la que se vaya a acceder, pudiendo concluirse que se dispone el título oficial de grado en ingeniería como el válido para el acceso a la Escala de Oficiales y a la Escala Técnica del Cuerpo de Ingenieros de las Fuerzas Armadas.

La Sala territorial también recuerda el pronunciamiento recogido, sobre esta materia sustantiva, en la STS, Sala 3ª, de 09/03/2016 (RC 341/2015), en la que se estima el recurso de casación interpuesto por un aspirante graduado en ingeniería eléctrica que aspiraba a una plaza de ingeniero industrial en un proceso selectivo convocado por el Instituto Navarro de Administración Pública; la sentencia citada concluye que el precepto básico a aplicar es el artículo 76 del EBEP, del que se deduce que basta para concurrir al proceso selectivo con su título de graduado en ingeniería eléctrica, cumpliéndose así sin reparos con el requisito de titulación exigible, teniendo en cuenta la inexistencia de norma con rango de ley que estableciese la necesidad de un título distinto al de graduado para el ejercicio profesional que conllevaba la plaza a la que se refería el proceso selectivo.

Finaliza la Sala territorial considerando que no resulta de aplicación al caso enjuiciado la doctrina asentada por el mismo Tribunal Superior de Justicia en sus sentencias de 18/11/2015 y de 22/05/2015 (que se apoyan en la anterior sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 04/05/2015), ya que los supuestos enjuiciados en dichos autos se refieren al Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos, considerando razonable la exigencia de titulación que se contiene en la Orden impugnada (título de ingeniero o master en ingeniería) puesto que no se apreció vulneración del artículo 76 EBEP, nulidad de la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial, ni inaplicabilidad del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

TERCERO . Contra esta sentencia ha preparado recurso de casación el abogado del Estado, considerando vulnerados los siguientes preceptos: artículos 76 y 4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP); artículo 57.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar; el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas; y el Real Decreto 154/2016, de 15 de abril, por el que se aprueba la provisión de plazas de las Fuerzas Armadas y de la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil para el año 2016.

El abogado del Estado considera que yerra la sentencia al interpretar y aplicar el artículo 76 EBEP sobre la titulación necesaria para la incorporación como miliar de carrera a las Escalas de Oficiales y Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros, ya que aunque toma en consideración la STS, Sala 3ª, de 09/03/2016, prescinde del peculiar régimen de los militares de carrera y de su normativa específica, la cual establece que para el ingreso en la Escala de Oficiales se precisa la titulación de master mientras que para el ingreso en la Escala Técnica se precisa la titulación de grado. Esta interpretación resulta razonable toda vez que no es imaginable que para el acceso a la Escala de Oficiales se prescinda del requisito exigido con carácter general por el Gobierno para el ejercicio de las profesiones reguladas.

El abogado del Estado articula el recurso de casación en los supuestos siguientes: artículo 88.2.a) LJCA, considerando que la sentencia contradice las sentencias de la AN de 07/10/2016, de 24/05/2017 y de 27/05/2015; artículo 88.2.b) LJCA, al considerar que se sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales; y 88.2.c) LJCA, al considerar que se afecta a un gran número de situaciones. Cita el interés casacional que, sobre este asunto, ha sido apreciado en los RRCC 548/2017 y 4653/2017.

CUARTO . Por Auto de 11 de julio de 2018 el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la rama industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España, que no ha formalizado oposición a la admisión del actual recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO . Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de las letras a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la interpretación que ha de otorgarse al artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), en relación con el artículo 57.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar; y en concreto, si al establecerse en aquel precepto que para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo A (dividido en los subgrupos A1 y A2) se exigirá estar en posesión del título universitario de grado, salvo que la Ley exija otro título universitario distinto, debe entenderse, necesariamente, que el título universitario de grado constituye título habilitante para el ingreso en las Escalas de Oficiales y Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, en tanto que no consta norma con rango de Ley que exija otra titulación universitaria; o si, por el contrario, debe estarse a la titulación necesaria para el ejercicio de la profesión regulada correspondiente (master para la Escala de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos y grado para las Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos).

Y ello por cuanto que la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas de Derecho estatal en las que fundamenta el fallo que es contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales, lo que nos permite acudir a la circunstancia que prevé el artículo 88.2.a) de la LJCA. En concreto, su interpretación incurre en aparente contradicción con la sostenida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 2015 (recurso núm. 221/2014), que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden DEF/853/2014, de 21 de mayo, por la que se modifica la Orden DEF/1097/2012, de 24 de mayo, por la que se determinan las titulaciones requeridas para ingresar en los centros docentes militares de formación para acceso a las diferentes escalas de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, considerándola conforme a Derecho al dar diferente trato a las titulaciones universitarias que se exigen para el ingreso en los centros docentes de formación para acceder a las distintas escalas de oficiales de las Fuerzas Armadas, por cuanto que para las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales de los Ejércitos de Tierra, Aire e Infantería de Marina y para los Cuerpos Comunes se exige la posesión del título universitario de grado, mientras que en el Cuerpo de Ingenieros de los Ejércitos de Tierra y Aire, en la Escala de Oficiales se exige la titulación de posgrado o master.

A los efectos que a este recurso de casación interesan, ha de citarse el contenido del artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el cual dispone que:

" Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2.

Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.

La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

Grupo Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.

C1: Título de Bachiller o Técnico.

C2: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria".

Asimismo, el artículo 57.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar proclama:

"(...) Para el ingreso en los centros docentes militares de formación con objeto de acceder a las diferentes escalas de oficiales de los cuerpos de intendencia e ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas se exigirán títulos del sistema educativo general, teniendo en cuenta los cometidos y facultades del cuerpo y escala a los que se vaya a acceder, así como cualquier otro diploma o título de dicho sistema que reglamentariamente se determine considerado necesario para el ejercicio profesional"

SEGUNDO . Ha de ponerse de manifiesto que dos asuntos sustancialmente idénticos han sido admitidos por esta Sección de Admisión mediante sendos autos:

A) El primero, de 8 de mayo de 2017, dictado en el recurso de casación nº 548/2017, en el que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia apreciado por la Sección es el siguiente: "(...) la interpretación que ha de otorgarse al artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril (en la actualidad Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre). Concretamente si, al establecerse en dicho precepto que para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo A se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado, salvo que la Ley exija otro título distinto, debe entenderse, necesariamente, que el título universitario de Grado en Ingeniería Civil es título habilitante para el acceso al Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado, en tanto no consta norma con rango de Ley que exija otra titulación universitaria; o si, por el contrario, debe estarse a la titulación necesaria para el ejercicio de la profesión regulada correspondiente".

En dicho auto se identificaron como normas jurídicas infringidas objeto de interpretación las siguientes: el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (en la actualidad, Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), en relación con el art. 2 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado y el artículo único de la Orden CIN/309/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

B) El segundo, de 5 de febrero de 2018, dictado en el recurso de casación nº 4653/2017, en el que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia apreciado por la Sección es el siguiente: "(...) la interpretación que ha de otorgarse al artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (en la actualidad, Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). En detalle, si al establecerse en aquel precepto que para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo A se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado, salvo que la Ley exija otro título distinto, debe entenderse, necesariamente, que el título universitario de Grado en Minas constituye título habilitante para el ingreso en el Cuerpo de Ingenieros de Minas del Estado, en tanto que no consta norma con rango de Ley que exija otra titulación universitaria; o si, por el contrario, debe estarse a la titulación necesaria para el ejercicio de la profesión regulada correspondiente".

En dicho auto se identificó como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación la contenida en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (en la actualidad, Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre).

A mayor abundamiento, un tercero Auto de admisión ha sido dictado por esta Sección de Admisión el 20 de julio de 2017, en el recurso de casación nº 1923/2017, en el que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia apreciado ha sido: "(...) Precisar, al igual que hicimos en el auto de 8 de mayo de 2017, dictado en el recurso núm. 548/2017, que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la relativa a la interpretación que ha de otorgarse al artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (hoy, mismo artículo de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). En detalle, si al establecerse en aquel precepto que para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo A se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado, salvo que la Ley exija otro título distinto, debe entenderse, necesariamente, que los títulos universitarios de Grado en Ingeniería Civil y en Ingeniería Civil y Territorial constituyen títulos habilitantes para el acceso a la Bolsa de Trabajo para la provisión, mediante el nombramiento de funcionarios interinos, de plazas de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, en tanto que no nos consta norma con rango de Ley que exija otra titulación universitaria; o si, por el contrario, debe estarse a la titulación necesaria para el ejercicio de la profesión regulada correspondiente". Resultado que la norma jurídica identificada como infringida es el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (hoy, el mismo artículo de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre).

TERCERO . Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Abogacía del Estado contra la sentencia número 305/2018, de 16 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 670/2016.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: la interpretación que ha de otorgarse al artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), en relación con el artículo 57.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar; y en concreto, si al establecerse en aquel precepto que para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo A (dividido en los subgrupos A1 y A2) se exigirá estar en posesión del título universitario de grado, salvo que la Ley exija otro título universitario distinto, debe entenderse, necesariamente, que el título universitario de grado constituye título habilitante para el ingreso en las Escalas de Oficiales y Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, en tanto que no consta norma con rango de Ley que exija otra titulación universitaria; o si, por el contrario, debe estarse a la titulación necesaria para el ejercicio de la profesión regulada correspondiente (master para la Escala de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos y grado para las Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos).

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; el artículo 57.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar; el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas; y el Real Decreto 154/2016, de 15 de abril, por el que se aprueba la provisión de plazas de las Fuerzas Armadas y de la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil para el año 2016.

CUARTO . Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo

La Sección de Admisión

acuerda:

PRIMERO

Al igual que se hizo en los recursos de casación números 548/2017, 4653/2017 y 1923/2017, admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Abogacía del Estado contra la sentencia número 305/2018, de 16 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 670/2016.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: la interpretación que ha de otorgarse al artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), en relación con el artículo 57.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar; y en concreto, si al establecerse en aquel precepto que para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo A (dividido en los subgrupos A1 y A2) se exigirá estar en posesión del título universitario de grado, salvo que la Ley exija otro título universitario distinto, debe entenderse, necesariamente, que el título universitario de grado constituye título habilitante para el ingreso en las Escalas de Oficiales y Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, en tanto que no consta norma con rango de Ley que exija otra titulación universitaria; o si, por el contrario, debe estarse a la titulación necesaria para el ejercicio de la profesión regulada correspondiente (master para la Escala de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos y grado para las Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos).

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; el artículo 57.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar; el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas; y el Real Decreto 154/2016, de 15 de abril, por el que se aprueba la provisión de plazas de las Fuerzas Armadas y de la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil para el año 2016.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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