STSJ Extremadura 645/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2018:1254
Número de Recurso614/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución645/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00645/2018

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2018 0001055

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000614 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000614 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Ángela

Abogado/a: JOSE SANTIAGO LAVADO

Recurrido/s: ESCUELA DE ANIMACION LIBRE DE EXTREMADURA

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER DELGADO GALVAN

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO

En CÁCERES, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 645/18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº614/18, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ SANTIAGO LAVADO, en nombre y representación de DOÑA Ángela, contra la Sentencia número 314/18, dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº257/18, seguido a instancia de la parte recurrente, frente a ESCUELA DE ANIMACIÓN LIBRE DE EXTREMADURA, parte representada por el Sr letrado D. FRANCISCO JAVIER DELGADO GALVÁN, siendo Magistrado-Ponente el ILMO.SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Ángela, presentó demanda contra ESCUELA DE ANIMACIÓN LIBRE DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 314/18 de 11 de julio.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO. Dª Ángela prestó servicios laborales para Escuela de Animación Libre de Extremadura. A efectos de este procedimiento su antigüedad es de 1 de abril de 2011; su categoría profesional de auxiliar técnico educativo y su retribución de 1.150,62 euros mensuales (incluido p.p. extras). SEGUNDO. La trabajadora reclama salarios por importe de 4.492 euros más 3450 euros. TERCERO . La empleadora efectuó los siguientes abonos:

Nómina de mayo de 2017 Transferencia 20/08/2017 1.061,34

Nómina de junio de 2017 Transferencia 11/09/2017 1.061,34

Nómina de julio de 2017 Transferencia 09/11/2017 1.061,34

Nómina de agosto de 2017 Transferencia 11/11/2017 1.061,34

Nómina de septiembre de 2017 Transferencia 20/11/2017 1.061,34

Nómina de octubre de 2017 Transferencia 13/12/2017 1.061,34

Nómina de noviembre de 2017 Transferencia 19/01/2018 1.061,22

Nómina de diciembre de 2017 Transferencia 26/04/2018 1.061,22

Nómina de enero de 2017 Transferencia 26/04/2018 969,96

Nómina de febrero de 2017 Transferencia 04/05/2018 1.041,66

Nómina de marzo de 2018 Transferencia 21/05/2018 1.041,66

CUARTO

A 21 de marzo de 2018 la Junta de Extremadura tenía pendiente de abonar a la Escuela de Animación Libre de Extremadura cuatro facturas por 8.424,00 euros, 8.740,80 euros, 8.928,00 euros y 8.640,00 euros (doc. 4 aportado por la demandada). QUINTO. Fechada el 2 de julio de 2018 la trabajadora recibió carta de despido que se da por reproducida con efectos de 3 de julio de 2018 por causas económicas y de producción. SEXTO. Es aplicable el II Convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores. SÉPTIMO. La trabajadora no es, ni ha sido durante el año anterior, representante de los trabajadores. OCTAVO. El día 14 de marzo de 2018 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC), que se celebró el día 2 de abril de 2018, con el resultado de intentando sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Desestimo la demanda formulada por Dª Ángela contra la Escuela de Animación Libre de Extremadura apreciando en cuanto a la pretensión de extinción la falta de acción de la trabajadora. Por ello absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Ángela interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 9 de octubre de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de octubre de 2018, a las 9.30 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por entenderse en ella que carece de acción para la extinción de su contrato de trabajo por retraso en el abono de salarios debido a que antes de dictarse la sentencia la empresa procedió a despedirla y no puede extinguirse un contrato que ya se ha extinguido por el despido.

Sobre la cuestión que aquí se plantea, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencias de 25 de enero de 2007 y 10 julio 2007, recs 2851/05 y 604/2006, diciendo: [el artículo 32 de la LPL aprobado por el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, cuya numeración no varía en el texto refundido vigente, literalmente dice "cuando el trabajador formule demanda por algunas de las causas previstas en el artículo 50 de la Ley del Estatuto de Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera, de oficio o a petición de cualquiera de las partes debiendo debatirse todas las cuestiones...

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