STSJ Asturias 2489/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
ECLIES:TSJAS:2018:3395
Número de Recurso1983/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2489/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02489/2018

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2018 0000946

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001983 /2018

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 232/2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Primitivo

ABOGADO/A: JAVIER ALADINO CASTIELLO VAZQUEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 2489/2018

En OVIEDO, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1983/2018, formalizado por el Letrado D. Javier Castiello Vázquez, en nombre y representación de D. Primitivo, contra la sentencia número 250/2018 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 232/2018, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Primitivo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 250/2018, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante, D. Primitivo, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1954, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, autónomo en hostelería.

  2. - Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 29 de diciembre de 2017, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 3 de enero de 2018, denegó al actor cualquier grado de incapacidad permanente.

  3. - El demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 31 de enero de 2018, desestimada por resolución de 9 de marzo de 2018.

  4. - La base reguladora de prestaciones asciende a 1.043,60 euros y, para el caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos económicos ha de ir fijada al cese.

  5. - El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual:

- Lumbociatalgía secundaria a estenosis severa del canal lumbar (L4-L5 y sobre todo, L3-L4).

- Lipomatosis epidural difusa lumbar de predominio posterior.

- Hernia discal L3-L4 y L4-L5.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Primitivo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado alguno.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Primitivo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de julio de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM001 de 1.964 y afiliado al régimen especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de autónomo en hostelería.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en la situación de incapacidad permanente solicitada, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta, al amparo del art. 193 .b) LJS, en un motivo de revisión fáctica mediante el que se pretende la modificación del hecho probado relativo al cuadro de dolencias al considerar que por el Juzgador no se han recogido la totalidad de las que a juicio de la recurrente resultan acreditadas, así como las limitaciones derivadas de las mismas.

Así, frente al hecho probado quinto que, tal y como recoge la sentencia de instancia contempla que " El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: lumbociatalgia secundaria a estenosis severa del canal lumbar (L4-L5 y sobre todo L3-L4); lipomatosis epidural difusa lumbar de predominio posterior; hernia discal L3-L4 y L5-L6 ", se interesa la modificación y ampliación del mismo con la siguiente redacción alternativa:

"El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual:

- Estenosis severa del canal lumbar a nivel L4-L5 y sobre todo a nivel L3-L4.

- Lipomatosis epidural difusa lumbar de predominio posterior.

- Abombamiento difuso con hernia central migrada caudalmente del disco L3-L4.

- Abombamiento central del disco L4-L5 con pequeña hernia central-izquierda y probable compromiso del receso lateral, de predominio en lado izquierdo.

- En fecha 11 de abril de 2017 se propone cirugía consistente en discectomía L3-L4 y L4-L5 y recalibraje lumbar mediante abordaje unilateral izquierdo, hemilaminectomía izquierda + flavectomía L3-L4 bilateral desde abordaje unilateral + discectomía L3, presentando actualmente disestesias a nivel de miembros inferiores, y recomendándosele evitar cargas de pesos y posiciones forzadas de columna lumbar, así como períodos prolongados en bipedestación".

Justifica el recurso el desarrollo y ampliación de dolencias que propone en cuanto las reputa relevantes e igualmente probadas a tenor de la prueba consistente en informes del Servicio de Neurología del Hospital Universitario Central de Asturias obrantes a los folios 56 y 57 de las actuaciones, informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario Central de Asturias obrante a los folios 58 a 60 de las actuaciones e informe de seguimiento del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario Central de Asturias obrante al folio 61 de las actuaciones.

El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):

" a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

  1. que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -) ".

Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador...

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