STSJ Comunidad de Madrid 959/2018, 29 de Octubre de 2018

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2018:10452
Número de Recurso479/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución959/2018
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0012437

Procedimiento Recurso de Suplicación 479/2018

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 282/15

RECURRENTE/S:D. Jenaro

RECURRIDO/S: ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SA Y OTROS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 959

En el recurso de suplicación nº 479/18 interpuesto por el Letrado D. ANTONIO DÁVILA COBO en nombre y representación de D. Jenaro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 30 DE AGOSTO DE 2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 282/15 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jenaro contra, ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SA Y OTROS en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE AGOSTO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda presentada

por D./Dña. Jenaro, contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES S.A. debo declarar y declaro procedente el despido del actor.

Con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Jenaro contra MANTENIMIENTOS, AYUDA DE LA EXPLOTACIÓN DE SERVICIOS S.A., ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A, D./Dña. Pedro,

D./Dña. Porfirio, D./Dña. Raúl, D./Dña. Natalia, D./Dña. Noelia, D./Dña. Palmira, D./Dña. Paula, y D./Dña. Tomás por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva debo absolver y absuelvo a los mismos en la instancia.

Y con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Jenaro contra ENERGIAS Y RECURSOS AMBIENTALES S.A. (EYRA), COBRA GESTION DE INFRAESTRUCTURAS S.A., y ACS SERVICIOS COMUNICACIONES ENERGIA SL. debo absolver y absuelvo a las mismas de las peticiones deducidas en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron como hechos declarados probados los que constan en la misma, quedando por reproducidos en la presente sentencia el contenido íntegro de los mismos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 24 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el actor en suplicación sentencia dictada en procedimiento sobre despido, fundado en causas objetivas, y desestimatoria de la demanda, a través de un primer motivo amparado en el art. 193,

  1. de la LRJS, con petición de nulidad de la sentencia por infracción de los arts. 97.2 de este mismo Texto Legal, y 24 y 25 de la CE. Cita así mismo sentencias del Tribunal Constitucional y de Tribunales Superiores de Justicia, carentes, estos últimos, del valor de jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil).

La denuncia por irregularidades procesales se refiere a insuficiencia de los hechos declarados probados, obviándose así mismo, se dice, cualquier referencia a prueba documental aportada por el demandante al proceso. El motivo es infundado porque la sentencia de instancia cumple debidamente con la exigencia del art.

97.2 de la LRJS en todos sus aspectos, sin causar indefensión al actor-requisito esencial para la declaración de nulidad de la sentencia-quien a través del cauce del art. 193, b) de la LRJS, puede pedir la revisión del factum apoyándose en aquella prueba documental aportada al proceso que, conforme a su criterio, sirva para sustentar las modificaciones que postule. No es dable confundir la concurrencia de una causa determinante de la nulidad por defectos procesales insubsanables, con la disconformidad del recurrente con la narración fáctica, en cuyo caso cabe solicitar la supresión, modificación o adición de hechos.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193, b) de la LRJS se interesa la adición de un nuevo ordinal, el décimo bis, con este texto: " el Comité de Empresa de las Oficinas Centrales de SEMI en Madrid, con fecha 19 de enero de 2015, formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo sobre incumplimientos empresariales en el Periodo de Consultas del ERE que se estaba negociando por Centros de Trabajo y en concreto, los siguientes incumplimientos contenidos bajo los siguientes epígrafes:

  1. - Razonabilidad de la decisión empresarial.

  2. - Vulneración de los Derechos de Información y Defensa del Trabajador.

  3. - Falta de veracidad de las causas del ERE.

  4. - Constante intervencionismo e injerencias de la Dirección de ACS en la Dirección de SEMI, S.A, como propietaria del 100% de SEMI desde comienzos de la constitución del Holding hacia 1989.

  5. - Falta de buena fe en la negociación por falta de documentación.

  6. - Objetividad en la selección de trabajadores despedidos.."

Nada aportan al objeto del proceso y el sentido del fallo estos específicos datos, puesto que, con independencia de que obren en autos, el ordinal decimotercero hace expresa referencia al resultado de la actuación inspectora, antecedente que hace estéril la modificación fáctica propuesta.

TERCERO

En el motivo siguiente y también al amparo del art. 193, b) de la LRJS, se solicita quede añadido un nuevo ordinal, el decimoprimero bis, con este texto: " La cifra de negocio o producción recogidas en la Carta de Despido correspondiente a los Ejercicios de 2014 y 2015 no coinciden y son menores que la cifra de negocios

que aparece registrada en la Memoria y Cuentas anuales Auditadas y Registradas en el Registro Mercantil de Madrid."

Para apoyar esta modificación, se remite el actor a prueba documental (folios 328 a 334 y 885 a 942). Las consideraciones vertidas en defensa de la revisión instada parten de la existencia de grupo de empresas (Grupo SEMI), circunstancia que está descartada, y, de otro lado, de cifras de negocio que sitúan el despido en el marco de causas económicas, no productivas, siendo criterio reiterado que aquellas van ligadas al grupo (aquí inexistente) o a la empresa en su conjunto, mientras que estas últimas pueden darse en ámbito inferior (centro de trabajo) desestimándose en consecuencia el motivo.

CUARTO

También al amparo de la misma norma procesal se solicita añadir otro hecho probado que diga: " Como consta expresamente en el Acta de la Asamblea de Trabajadores de SEMI, S.A, de las Oficinas Centrales, de fecha 7 de enero de 2015 (folio 840 del ramo de la prueba documental de la parte actora), con el resultado obtenido, la Asamblea de Trabajadores de las Oficinas Centrales de SEMI, S.A, no ratifica el principio de Acuerdo Alcanzado con fecha 30.12.2014, entre la Comisión Negociadora y la RE de SEMI, S.A."

El antecedente-folio 840-carece de relevancia, en la medida en que nos hallamos ante un despido colectivo que afecta a la empresa, no a un centro de trabajo, y en este aspecto, conviene resaltar que el período de consultas desembocó en acuerdo suscrito entre la representación legal de los trabajadores y la empresa, con lo que la revisión se desestima.

QUINTO

La siguiente se refiere a un nuevo añadido a la narración fáctica, de este tenor: " el actor D. Jenaro, en las elecciones sindicales que tuvieron lugar en las Oficinas Centrales de SEMI con fecha 27 de junio de 2011, fue elegido miembro del comité de empresa tla y como consta expresamente en el acta levantada al efecto y presentada en la consejería de educación de Empleo de la comunidad de Madrid. Y en la reunión del citado comité de empresa que tuvo lugar en el mismo centro de trabajo con fecha 29 de junio de 2011, fue elegido portavoz del citado comité de empresa."

La prueba documental que se cita acredita esta circunstancia y el motivo se estima.

SEXTO

Al amparo del art. 193, c) de la LRJS, se alega infracción del art. 51 del ET, con cita, de sentencia de la Audiencia Nacional-cuyas resoluciones no constituyen jurisprudencia- y del Tribunal Supremo.

La cuestión básica planteada en este motivo se refiere a los criterios de selección del demandante como...

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