STSJ Extremadura 637/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2018:1262
Número de Recurso542/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución637/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00637/2018

-C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2017 0002658

Equipo/usuario: MAG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000542 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000653 /2017

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TGSS, Aquilino

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BORJA DAVID VILA TESORERO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA LAURA GARCIA MONGE PIZARRO

En CÁCERES, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 637/18

En el Recurso de Suplicación 542/2018, interpuesto por el Sr. Ltdo. de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 14/3/2018, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 03 de BADAJOZ, en el procedimiento número 653/2017, seguido a instancia de DON Aquilino frente al recurrente y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña ALICIA CANO MURILLO,

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Aquilino presentó demanda contra el INSS. y la TGSS., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 136/2018,de fecha 14/3/2018.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO-D. Aquilino nació el día NUM000 /1964. El demandante se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su categoría profesional la de empleado venta apuestas. SEGUNDO. -Iniciado expediente de incapacidad, el equipo de valoración emitió su correspondiente dictamen propuesta. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 26/7/2017 se acordó que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva que padece el actor no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. TERCERO. -Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 28/8/2017. CUARTO. -El actor presenta limitaciones oftalmológicas grado III. Tras IT presenta actualmente OD: percibe luz y OI no percibe."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, ESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por D. Aquilino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo DECLARAR Y DECLARO al actor en situación de Gran Invalidez, derivada de contingencia común, CONDENANDO a la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la anterior declaración, así como al abono de las prestaciones económicas en la forma que legalmente corresponda. Que del mismo modo estimo falta de legitimación pasiva alegada respecto de la codemandada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la misma de los pedimentos obrados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social tuvieron entrada en en fecha 28/8/2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el beneficiario del sistema público de la Seguridad Social por considerar que está afecto de la situación de gran invalidez que postula, con derecho a las prestaciones legales correspondientes. Frente a dicha decisión se alza el Instituto Nacional de la Seguridad Social, disconforme con la misma, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario y, en un primer motivo de recurso, con adecuado cobijo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, y en concreto la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "El actor trabajó por cuenta de la ONCE, desde el 30-05-1994 hasta la actualidad donde sigue de alta, alternando con periodos de desempleo y 365 días en que trabajó para la empresa GALENAS ANDALUZAS, S.A., del 11/1994 al 11/1995. Tras la revisión oftalmológica entonces realizada en el año 1992 se constató que

padecía: ceguera total, donde se observa que la agudeza visual era en el OD de 0,1 y en el OI movimiento de manos", sustentando tal en el certificado emitido por la ONCE de fecha 10 de julio de 1992 e informe de vida laboral incorporado al expediente administrativo. Por su parte, la recurrida, interesa, al amparo del apartado 1 del artículo 197 de la LRJS, la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor literal, que sustenta en el mismo certificado, que fue también aportado por el demandante como documento número 1, y en el informe de vida laboral, con la siguiente redacción "Con fecha 30-05-1994 el actor se afilió a la Seguridad Social, siendo entonces su AV en OD de 0,1 y en OI de percepción de movimiento de manos".

Y en cuanto a lo que plantean ambas partes, no es preciso referir en el hecho probado cual era la agudeza visual del demandante al tiempo de comenzar a trabajar para la ONCE, pues tal consta en el fundamento de derecho quinto, párrafo cuarto, con auténtico valor de hecho probado, teniendo en cuenta que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989, 6 de julio de 1990, 7 de febrero de 1992, 29 de junio de 1992, 27 de julio de 1992, 16 de abril de 2004 y 15 de septiembre de 2006, entre otras muchas, la relativa al indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica, no siendo por tanto precisa la adición pretendida. Y, desde luego, no pudiendo adicionar que el actor padecía ceguera total, pues tal ni consta en el certificado, ni la agudeza visual que se describe puede ser calificada como tal. No obstante ello, en cuanto a la referencia laboral que pretende añadir la recurrente, podemos acceder a ella, teniendo en cuenta que ambas partes no ponen en duda el informe de vida laboral incorporado en el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la disconforme denuncia la infracción del artículo 194.1.d) y 193.1, párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social al entender que el demandante no está incapacitado para el desempeño de su profesión habitual, teniendo en cuenta que trabaja por cuenta de la ONCE y al comenzar dicha relación laboral su situación visual era de ceguera legal. A ello se opone el recurrido, negando la mayor, a saber que el demandante al tiempo de incorporarse al mercado laboral en situación de cotizante al sistema de Seguridad Social no padecía ceguera legal, pues conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Social Tribunal Supremo, citando las sentencia de 3 de marzo de 2014 y de 10 de febrero de 2015, Rec. 1764/2014, a las que cabe añadir la de 20 de abril de 2016, Rec. 2977/ 2014, la ceguera...

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