ATS 1393/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:13095A
Número de Recurso1233/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1393/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.393/2018

Fecha del auto: 08/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1233/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1233/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1393/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2018 en los autos de Rollo de la Sala 54/2017 dimanantes de las Diligencias Previas 541/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera, por la que se condenó a Balbino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo y multa de 4.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de multa en caso de impago por insolvencia, así como el comiso del dinero intervenido; todo ello con imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada Balbino, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruigomez Muriedas, formula recurso de casación alegando cuatro motivos. El primer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal e indebida inaplicación del apartado 2º del mismo precepto. El segundo motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba. El tercer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 851.1 LECrim, por quebrantamiento de forma. El cuarto motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 852 LECrim, por infracción de precepto constitucional, en concreto, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal y por la indebida inaplicación del apartado 2º del mismo precepto.

  1. Este primer motivo de recurso aglutina dos pretensiones diferentes. De un lado, sostiene el recurrente que la sustancia que le fue intervenida iba destinada a su autoconsumo y no a su distribución a terceras personas. Argumenta, al respecto del hallazgo de la sustancia en su vehículo que se hallaba sin partir e intacta, en una sola pieza, de forma tal que no se encontraba ni preparada ni dividida para su venta. Expone asimismo, que no fue objeto de ninguna investigación policial ya que la persona que estaba siendo investigada por la policía era un tal Cornelio.

    Por otro lado, invoca la aplicación del subtipo atenuado previsto en el apartado 2º del artículo 368 del Código Penal al entender que, por carecer de antecedentes penales, se dan las circunstancias personales que habilitan la aplicación de este precepto.

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    Como recuerda la STS 33/2016, de dos de febrero, la situación de autoconsumo, debe aplicarse con extrema prudencia y en supuestos claros y concretos en los que concurran todas las circunstancias que la consolidada doctrina del Tribunal Supremo vienen exigiendo, y que se resumen entre otras muchas en las sentencias de 7-6-2001, 25-11-2002 y 27- 2-2003, en las que se establece que el artículo 368 del Código Penal declara típica y punible toda acción consistente en facilitar y favorecer el consumo ilícito de las sustancias que cita el precepto, en tanto que esas acciones vulneran el bien jurídico protegido por la norma, que es la salud pública.

    En este contexto, la misma jurisprudencia ha alertado insistentemente advirtiendo que la citada atipicidad sólo puede ser reconocida con suma cautela para que en ningún caso quede indefenso el bien jurídico que se quiere proteger y, a tales efectos, la atipicidad del autoconsumo o de la posesión de las drogas con esa finalidad, se encuentra sujeta a la estricta observancia de determinados requisitos que han sido reiteradamente exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (25-6-2017, 24-6-2011 y 19-7-2011).

    Cabe recordar, que la atipicidad en casos de conductas de tráfico, enseña la STS 96/2012 de 25 de mayo, se concreta en supuestos donde la extrema desnaturalización cualitativa o la extrema nimiedad cuantitativa de la sustancia entregada determina que carezca absolutamente de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal. En estos casos, la absoluta nimiedad de la sustancia implica que ya no constituye, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo.

    Para fundamentar este límite mínimo en criterios científicos, y al mismo tiempo garantizar la seguridad jurídica con una interpretación uniforme en una materia tan delicada, esta Sala acordó en el Pleno de 1 de julio de 2003, solicitar un dictamen técnico para precisar la dosis mínima psicoactiva de cada tipo de droga. El Servicio de Información Toxicológica del Instituto Nacional de Toxicología nos remitió un informe en los que se especifica, para cada sustancia estupefaciente, la dosis mínima psicoactiva. Esta dosis es la cantidad mínima de una sustancia química, de origen natural o sintético, que afecta a las funciones del organismo humano. En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 3 de febrero de 2005, se acordó por esta Sala como criterio general, adaptar la valoración de la dosis mínima psicoactiva para cada clase de droga al referido dictamen del Instituto Nacional de Toxicología.

    En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala establece, como interpretación material del art. 368, que los supuestos penalmente sancionables en esta materia tienen como límite inferior la transmisión de sustancias que se encuentren por encima de la dosis mínima psicoactiva de cada tipo de droga. Cual es dicho mínimo constituye una cuestión pericial, debiendo utilizarse como parámetros técnicos indicativos los aportados por el Instituto Nacional de Toxicología.

    Asimismo, de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, a los efectos del artículo 368.2 del Código Penal, en la redacción ofrecida por la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, la falta de relevancia del hecho imputado y la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. El precepto vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas. El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación.

    En la STS 769/17, de 28 de noviembre, recodábamos que: "La aplicación de este precepto se asocia a dos presupuestos de hecho: uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. (...)

    En relación con tales parámetros se ha partido con carácter general de la intensidad de afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como referencias, a su vez, para determinar si concurre esa condición se acude unas veces a la cantidad de droga objeto de tráfico (...) Otras veces hemos atendido a la ubicación del acto de la cadena de los que integran el total procedimiento desde la elaboración a la entrega final al consumidor. Así en el supuesto decidido en la sentencia del TS nº 32/2011 en la que se hace referencia a supuestos de vendedores de papelinas, que constituyen el último eslabón en la venta al menudeo, cuando posean escasa cantidad de sustancias estupefacientes.

    La segunda referencia típica viene constituida por las circunstancias personales del acusado.

    Entre tales circunstancias han merecido consideración en nuestra jurisprudencia: la situación subjetiva de quien, siendo adicto, vende al menudeo para sufragarse su adicción, siempre que la actividad delictiva no se convierta en un "modus vivendi ", como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro.

    En definitiva, como señalábamos en las SSTS 147/2011 del 3 marzo y 944/2011 de 8 septiembre, aunque el precepto que autoriza la rebaja de la pena, como se deduce de su propia lectura y de la utilización de la conjunción copulativa "y", asocia aquélla a la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales que hagan aconsejable la reducción. Sin embargo, no faltarán ocasiones en las que la menor entidad del hecho se evidencie con tal nitidez que el presupuesto subjetivo que exige el precepto, ligado a las circunstancias personales del autor, pase a un segundo plano. Dicho con otras palabras, el peso de lo objetivo puede degradar la intensidad en la exigencia de lo subjetivo. Todo ello sin olvidar que las circunstancias personales de quien comete un hecho delictivo de escasa relevancia nunca pueden ser criminológicamente equiparadas a las de aquel que forma parte de una estructura, más o menos organizada, destinada a la comisión del delito.

  3. Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: Balbino, sin antecedentes penales computables, el día 28 de septiembre de 2015 se encontraba circulando con el vehículo Ford Transit matrícula K....DK por la Avenida Ronda de la localidad de Tárrega, y tras saltarse un semáforo en rojo fue interceptado por los agentes del cuerpo Nacional de Policía con números de identificación NUM000, NUM001 y NUM002, siéndole intervenido bajo una sillita de bebé que se encontraba en el asiento del copiloto un envoltorio de plástico conteniendo una sustancia blanca en forma de roca que, tras su análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, arrojó un resultado de 50,2 gramos, de los cuales 36 gramos eran de cocaína base (el resto levamisol), con un 71% de riqueza.

    La droga intervenida estaba destinada a su venta ilícita a terceros, pudiendo alcanzar en el mercado ilícito un precio aproximado de 2.895 euros.

    También le fueron intervenidos al acusado al momento de su detención 2.000 euros.

    En el supuesto de autos, para concluir que nos encontramos ante un supuesto de tráfico de drogas, la Audiencia Provincial rechazó la versión exculpatoria ofrecida por el condenado, al entender que no encuentra respaldo probatorio alguno, y así razona en el fundamento jurídico primero de la resolución que no es posible otorgar credibilidad a su relato atendiendo a las contradicciones en las que incurre. En lo que se refiere al destino de la sustancia, el acusado declaró que si bien la sustancia estaba destinada a su propio consumo, hacía tiempo que ya no consumía, decisión adoptada de forma voluntaria, y ello al tiempo que sostuvo que la envergadura de la cantidad de sustancia aprehendida obedecía a razones de ahorro, por cuanto dijo obtener un mejor precio si adquiría una mayor cantidad. Según expuso, y así consta en la sentencia, la sustancia debía ser acopio para un mes o mes y medio dentro de un consumo medio diario de entre uno y dos gramos. Ahora bien, el Tribunal pone de manifiesto que en su declaración como investigado declaró que poseía la sustancia por encargo, ya que debía entregarla a otra persona con la que había quedado en Verdú. En cuanto a la cantidad de dinero intervenida -2000 euros-, el Tribunal también advierte la contradicción en la que incurre cuando da explicación sobre su origen, puesto que cuando declaró como investigado en fase de instrucción declaró que se los había prestado la persona que le entregó la cocaína, y en el Plenario declaró que provenían de su trabajo como transportista.

    Frente a ello, la Sala de instancia otorga plena credibilidad al relato ofrecido por los agentes de la Policía Nacional que tuvieron intervención en los hechos, quienes declararon, de forma coincidente que en el curso de una vigilancia policial llevada a cabo sobre Cornelio -una tercera persona no investigada en las actuaciones- comprobaron cómo el acusado contactó con él en la terraza de una bar en la Avenida de Ronda y ambos acudieron posteriormente al interior del vehículo en el que había llegado Cornelio; tras abandonar el acusado el vehículo, los agentes decidieron seguirle hasta el momento en el que se saltó un semáforo en rojo y le dieron el alto. Según los agentes, cuando le interceptaron se encontraba muy nervioso.

    Partiendo de todo ello el Tribunal infiere la preordenación al tráfico no solo tomando en consideración las contradicciones en las que incurre el acusado al explicar el destino de la droga, y habiendo variado su versión al respecto, sino también atendiendo a la ausencia de prueba que acredite su condición de toxicómano, más allá de su propia declaración, a los datos aportados por los agentes en sus respectivas declaraciones, en cuanto al estado de nerviosismo que presentaba el acusado cuando fue interceptado, así como a la cantidad de sustancia intervenida -36 gramos de masa neta de cocaína- que excede notablemente de la dosis media diaria de un consumidor y a su pureza -71%- .

    En definitiva, el órgano a quo infiere la preordenación de la sustancia intervenida al tráfico ilícito o facilitación del consumo ilícito y rechaza, ante la ausencia de elemento probatorio alguno al respecto, la concurrencia de los requisitos que determinan la aplicación de la figura del autoconsumo.

    Es claro que el hecho probado narra un acto de posesión de sustancia con la finalidad de tráfico y, en ningún momento describe un supuesto de autoconsumo.

  4. En idéntico sentido, las alegaciones del recurrente que invocan la aplicación del subtipo atenuado previsto en el párrafo 2º del artículo 368 deben ser inadmitidas.

    Los hechos objeto de enjuiciamiento fueron correctamente subsumidos por el Tribunal a quo en el tipo del artículo 368 párrafo 1º por cuanto, en aplicación de la jurisprudencia apuntada y, como destaca la Sala de instancia, el hecho no puede ser considerado de escasa entidad. De otro lado, en el recurrente no concurren circunstancias personales que le haga merecedor del trato privilegiado previsto en el párrafo 2º del referido artículo.

    En efecto, el Tribunal de instancia basó la inaplicación del subtipo privilegiado en atención a la relevante cantidad de sustancia intervenida -36 gramos de cocaína, con una pureza del 71%-, dato del que infiere una posterior distribución a terceros en un número importante de dosis.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Invoca como particulares de los que se deriva el error los folios 3 a 18 de las actuaciones, que forman parte de un informe policial en el que se relatan los hechos y el seguimiento efectuado a una tercera persona no relacionada con el acusado; y los folios 42 a 43 del informe policial de fecha 30 de septiembre de 2015, en el que se exponen hechos en relación con la investigación y el seguimiento efectuado sobre Cornelio, con quien el recurrente, según sostiene, no tiene relación.

    Entiende que, partiendo de tales documentos, queda acreditado que el acusado no tenía ninguna relación con Cornelio, ni fue objeto de investigación o seguimiento policial e insiste en que la sustancia intervenida estaba destinada al autoconsumo.

  2. La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. El motivo no puede ser acogido. El recurrente se aparta de los requisitos jurisprudenciales exigidos en el cauce procesal empleado y su argumentación se refiere a la valoración de la prueba que fue realizada por el Tribunal de instancia.

    Tal y como hemos dicho, entre otras, en Sentencia 712/2017, de 30 de octubre "por documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º LECr, concorde reiterada jurisprudencia, se entiende aquel que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa; en definitiva, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    En cuya consecuencia, carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales:

    - Las diligencias policiales (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril).

    - Las sentencias judiciales, sean o no del orden penal ( STS 18 de febrero de 2009).

    - Las pruebas personales, como las testificales, por mucho que estén documentadas ( STS 11 de abril de 2011)".

    Las diligencias policiales a las que alude el recurrente no reúnen los requisitos para ser consideradas documento a efectos casacionales. Tal y como hemos dicho en el fundamento jurídico anterior, de la declaración prestada en el plenario por los agentes actuantes queda acreditado que el acusado y Cornelio -quien estaba siendo objeto de seguimiento policial- quedaron en una terraza, se subieron al vehículo de Cornelio y una vez que el acusado salió y se subió a su vehículo los agentes lo siguieron hasta que fue interceptado. En el interior de su vehículo, escondida en una silla de bebe, hallaron 36 gramos de cocaína con una pureza del 71% - extremos que quedaron acreditados a través de la prueba pericial-. No quedó acreditada la condición de toxicómano del acusado, ni siquiera que fuera consumidor habitual o esporádico de la sustancia intervenida.

    Procede, por todo cuanto antecede, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 851.1 LECrim, por quebrantamiento de forma, por no expresar claramente la sentencia los hechos que se consideran probados y, en concreto, cuál fue la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado.

  1. Sostiene que la sentencia no resuelve todos los puntos que fueron objeto de la defensa, esencialmente, la falta de prueba de la identificación del acusado como autor de los hechos, cómo se llegó a la conclusión de que se dedicara al transporte, distribución o venta de droga o la falta de prueba sobre la comisión del delito, salvo el comiso de la sustancia.

  2. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala, (STS nº 671/2016, Recuso de Casación nº 2075/2015, de fecha 21/07/2016), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( SSTS 856/2015, 837/2015 o la más reciente 44/2016). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

  3. La pretensión de falta de claridad en los hechos probados no puede prosperar. No hay falta de claridad en los hechos probados ni se observa contradicción entre los mismos. En efecto, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni existen afirmaciones que entren en conflicto entre sí o que sean incompatibles. El relato es claro y completo, y perfectamente comprensible para cualquiera.

De la lectura de la argumentación esgrimida por el recurrente en este tercer motivo de recurso se desprende que, apartándose del cauce procesal empleado, discute la suficiencia de la prueba de cargo y la valoración efectuada por el Tribunal, sin que de sus argumentos se ponga de manifiesto suficiencia descriptiva alguna o contradicción en los hechos probados.

En definitiva, y remitiéndonos a lo expuesto en el primer fundamento jurídico de esta resolución, los hechos se relatan de forma clara e inteligible, concretando la actuación del recurrente en los mismos, no verificándose la censura por él alegada.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración de preceptos constitucionales.

  1. Invoca el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Sostiene que no existen pruebas de cargo suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia del acusado, por cuanto no se ha podido demostrar su intervención en los hechos ni la finalidad de distribución a terceros de la sustancia, así como tampoco la relación del acusado con el resto de los investigados (sic).

    Añade, sin apoyo argumental alguno, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la Sala ha omitido pronunciarse acerca de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre, que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005) ( STS 152/2016, de 25 de febrero).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    Hemos dicho en relación a la invocación que se hace del derecho a la presunción de inocencia, cuando lo que se cuestione es si la droga poseída estaba destinada al tráfico o consumo de terceras personas, tiene declarado esta Sala, que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia.

    Asimismo, hemos dicho con reiteración que puede inducirse el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como podían ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ( STS 202/2016, de 10 de marzo, entre otras y con mención de otras).

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    Tal y como dijimos en el fundamento jurídico primero de esta resolución, el Tribunal de instancia ha podido valorar el testimonio de los agentes intervinientes, considerando sus declaraciones claras, contundentes y coincidentes.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009, 306/2010 y 77/2016) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Y en este sentido es valorada por el Tribunal de instancia, quien otorga plena credibilidad al relato de los hechos ofrecidos por los agentes de los que infiere tanto la realidad de los hechos como la participación del recurrente.

    La naturaleza y cantidad de la sustancia aprehendida consta del informe pericial de análisis de la sustancia.

    Por tanto, y en contra de lo que sostiene la parte recurrente, se puede afirmar que el Tribunal dispuso de prueba de cargo suficiente, y su participación en los hechos quedó sobradamente acreditada. La valoración efectuada es lógica y racional y el juicio de inferencia es ajustado a la razón, sin atisbo de arbitrariedad. El Tribunal valora pormenorizadamente todo el acervo probatorio a su alcance y explicó las razones que le llevan a rechazar la versión exculpatoria del recurrente.

    Sobre la alegación del recurrente, que cuestiona la ausencia de prueba relativa a la relación del acusado con otros investigados, tal y como consta en los antecedentes de la resolución recurrida, el juicio oral se abrió ante la acusación que pesaba sobre Balbino, como único acusado. La relación de éste con Cornelio resulta intrascendente a los efectos pretendidos por el recurrente, por cuanto el acto de tenencia ilícita de la sustancia intervenida con fines de distribución a terceros queda acreditado en el propio relato de hechos probados con independencia de quién sea Cornelio o los motivos por los cuales era objeto de seguimiento policial.

    En último lugar, y en relación con la invocada aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal, pese a la ausencia de argumento alguno, ya hemos dicho que la Sala de instancia rechaza apreciar la condición de toxicómano del acusado por ser una afirmación totalmente desprovista de prueba alguna, así como por el rechazo de la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente quien, en particular sobre este aspecto, se contradijo al haber manifestado que era consumidor, si bien en la actualidad había dejado de serlo de forma voluntaria.

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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