SAP Barcelona 535/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2018:11761
Número de Recurso798/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución535/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 798/2016

Procedimiento ordinario nº 1080/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers

S E N T E N C I A Nº 535/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

Agustin Vigo Morancho

MAGISTRADOS

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a 20 de noviembre de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 1080/2013, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 1 de Granollers, a instancias de Dª. Silvia y D. Erasmo representado por la Procuradora Sra. Elisa Rodes Casas, contra D. Fausto representado por el Procurador Sr. Carlos Vargas Navarro y contra CONSTRUCCIONS GERMANS MANZANO LÓPEZ en situación de rebeldía procesal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2/2/2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: " Que DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por Don Erasmo y Doña Silvia representada por el Procurador de los Tribunales Doña Francisca Dolores Rodríguez Nieto frente a Don Fausto representado por el Procurador de los Tribunales Don Carles Vargas, y frente a la entidad mercantil CONSTRUCCIONS GERMANS MANZANO LÓPEZ, S.A. (en situación de rebeldía procesal), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados contra ellos, con expresa condena en costas a la parte actora al haber sido desestimadas todas sus pretensiones".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3/5/2018.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por los actores Don Erasmo y Doña Silvia, se funda en los siguientes motivos: 1) Inexistencia de la prescripción de la acción; 2) de forma subsidiaria a la anterior, no debería apreciarse la prescripción respecto al constructor, en posición de rebeldía procesal; 3) procedencia de la reclamación deducida en la demanda; y, por último, 4) no imposición de costas de primea instancia al ser un tema de complejidad jurídica. En relación a la prescripción la parte apelante admite que los hechos ocurrieron en las fechas en que se terminó la obra de la vivienda en el año 2006, pero considera que la Sentencia incurre en el error de entender que nos encontramos ante un daño permanente, cuando las patologías denunciadas se incardinan en el concepto de daño continuado. Aduce que afectando las patologías denunciadas a la estructura y cerramiento de la vivienda (cubierta, terraza y pared de fachada) es evidente que el daño ha de calificarse como continuado y, por tanto, el día a quo no lo es el de la fecha de finalización de la obra, siquiera el del conocimiento del hecho, sino el momento en que el daño queda estabilizado o se conoce su alcance, cosa que, incluso a día de hoy, no ocurre.

  1. La relación jurídica sustantiva discutida en esta litis dimana de la construcción de una vivienda tipo unifamiliar, promovida por los actores Don Erasmo y Doña Silvia . La construcción de la vivienda se terminó el año 2006, sin embargo, los actores alegan que existen defectos de ejecución o patologías, que, conforme al dictamen del testigo Perito Don I. Maximo (doc. 10 demanda), se concretan en goteras en el forjado del garaje (sótano o planta subterránea) que se relaciona con la débil impermeabilización de la terraza, humedades en la fachada del garaje y humedades en la buhardilla (humedad cercana al conducto de la chimenea).

SEGUNDO

1. La regulación en esta materia se encuentra recogida en la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999, que entró en vigor el día 6 de mayo de 2000. No obstante, la LOE es aplicable a las obras de nueva construcción y a las obras y edificios ya existentes, para cuyos proyectos se solicitó la correspondiente licencia de edificación, a partir del día 6 de mayo de 2000, fecha de entrada en vigor de la Ley (Vid. Disposición transitoria 1ª ). La Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) representó una innovación respecto al sistema del artículo 1.591 del Código Civil, inspirándose fundamentalmente en la reforma efectuada en el Código Civil Francés en fecha de 4 de enero de 1978, que estableció un sistema de responsabilidad fundado en tres tipos de responsabilidades escalonadas: a) la responsabilidad decenal; b) la garantía de buen funcionamiento; y c) la garantía de perfección. Este criterio inspira el triple tipo de garantías (10 años, 3 años y 1 año) establecidos en el artículo 17-1 de la LOE. En el presente caso, nos encontramos ante una obra que se terminó el día 19 de diciembre de 2006 (vid. certificado final de obra, doc. 1 contestación), fecha en que las partes están de acuerdo que debe partirse para determinar la producción del daño. Por lo tanto, desde la terminación de la obra en fecha de 19 de diciembre de 2006 los actores podían ejercitar la acción dentro del plazo de tres años, que la Ley de Ordenación de la Edificación prevé para la garantía de buen funcionamiento (artículo 17-1, letra e). En concreto, este artículo prevé que los intervinientes en los procesos de edificación responderán frente a los propietarios o terceros adquirentes (en el presente caso, los actores fueron los propios promotores de la vivienda) de los daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: b) durante el plazo de tres años de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c) del artículo. En síntesis, se recoge aquí la denominada garantía de buen funcionamiento, para la que se fija el plazo de tres años, frente a las garantías decenal (solidez, forjados, elementos de carga) y de perfección (simples defectos de acabado). Esta acción asimismo tiente un plazo de prescripción de dos años, pudiendo ejercitarse a contar desde que se produzcan los daños dentro del plazo de garantía referido. Por lo tanto, si los defectos hubieran surgido el último día del término de garantía (19 de diciembre de 2009), la acción podría ejercitarse hasta el 19 de diciembre de 2011. Ahora bien, como quiera que la solicitud del acto de conciliación se presentó ante el Juzgado de Paz de Sant Feliu de Codines el 30 de julio de 2012, es evidente que la acción de responsabilidad de la garantía de buen funcionamiento había prescrito cuando se instó el acto de conciliación el año 2012 y, por ende, también cuando se interpuso la demanda en

el año 2013. No obstante, la parte apelante, actora en la instancia, considera que nos encontraríamos ante un supuesto de daños continuados, por lo que no sería aplicable la excepción de prescripción.

  1. La diferencia entre el daño continuado y el permanente consiste en que en el primero el daño originado se sigue produciendo de forma sucesiva, aunque pueden existir intermitencias, y prolongada durante el tiempo, mientras que el daño permanente es el que sucedió en un determinando momento, pero no fue reparado y el defecto sigue existiendo, si bien el daño ya no se sigue produciendo. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 454/2016, de 4 de julio declaró: no son consecuencias de ninguna patología, sino defectos directos de estricta construcción, tan puntuales como exclusivas en su género (son 3 filtraciones aisladas sin ninguna relación entre sí). Por tanto, estas humedades no son sistemáticas y nada se puede prevenir si el que pone en obra un determinado punto de una unidad constructiva no lo hace correctamente ". Seguidamente analiza cada uno de los supuestos del siguiente modo:

  2. Goteras del techo del garaje (en realidad es solo una).

    No acepta el criterio del Sr. Maximo y considera que "es más probable que la filtración que ha provocado la única gotera a través de alguna junta del pavimento donde el material de relleno se ha desprendido y que después haya encontrado vía hacia el interior a través de algún poro o imperfección en la supuesta capa de pintura impermeabilizarte aplicada, probablemente por su deterioro durante el posterior proceso de colocación del pavimento".

    Agrega que lo que se presume en el informe del Sr. Maximo (critica del sistema impermeable) no tiene ningún peso específico, pues de ser así había lógicamente humedades generalizadas o, al menos, más extensivas (y no una gotera) hoy, casi 8 años de edad de la edificación.

    " No existe ninguna patología, y puesto que el daño es único, debe entenderse que se trata de un defecto de mera puesta en obra, que, por otra parte, fue constatado técnicamente casi a los 7 años de haber finalizado la obra, por lo que difícilmente se puede sostener la hipótesis del informe Castillejo (la mala ejecución de un proceso constructivo)".

  3. Humedades fachada del garaje.

    La perito...

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