SAP Barcelona 639/2018, 19 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2018
Número de resolución639/2018

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168117066

Recurso de apelación 482/2017 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 446/2016

Parte recurrente/Solicitante: VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA S.A., MOTORSOL SA

Procurador/a: Marta Pradera Rivero, Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

Parte recurrida: Eloy

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons

Abogado/a: ALBERT GARCIA BORRAS

SENTENCIA Nº 639/2018

Barcelona, 19 de noviembre de 2018

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 482/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2017 en el procedimiento nº 446/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona en el que son recurrentes VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA S.A. y MOTORSOL S.A. y apelado Don Eloy y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ferer Pons, en representación de D. Eloy, CONDENO a las entidades "MOTORSOL, S.A." Y "VOLKSWAEN-AUI ESPAÑA, S.A."

a pagar conjunta y solidariamente al demandante la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y dos euros

(3.852,00€), más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal del dinero, incrementado en dos puntos), computados desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.

Todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

  1. La representación procesal de Don Eloy planteó demanda de juicio ordinario en la que expuso que en fecha 25 de septiembre de 2013 había adquirido un vehículo Volkswagen modelo Tiguan T1 2.0 en atención a la información facilitada en aquel momento por el concesionario y toda la publicidad corporativa que incorporaba la defensa del medio ambiente como ventaja comercial frente a sus competidores, que finalmente resultó no ser exacta porque los niveles de emisión de gases contaminantes del vehículo adquirido no eran los anunciados.

    Refiere la actora ser un hecho público y notorio que en el mes de septiembre del año 2015 saltó a la luz el llamado "dieselgate", la comunicación efectuada por el Grupo Volkswagen de que en algunos vehículos de la marca, con motor EA 189, se había instalado desde 2008 un software fraudulento capaz de diferenciar las emisiones contaminantes emitidas en el banco de pruebas, de las que realmente emite el vehículo cuando circula, e indicando la existencia de estudios de universidades americanas que han determinado que la emisión real de óxido de nitrógeno puede superar incluso en 40 veces el límite permitido en los EEUU.

    En base al hecho expuesto, la parte actora considera que el Grupo Volkswagen, a través de sus concesionarios, puso en marcha todo su potencial distributivo para vender esos vehículos que en su motor incorporaban esa manipulación, ocultando intencionadamente información relevante sobre el vehículo (i), poniendo en circulación vehículos dañinos para la seguridad de las personas y su salud (ii), y vendiendo una imagen de que los vehículos eran respetuosos con el medio ambiente (iii).

    Se ejercitaron por la actora las siguientes acciones:

    Acción de sustitución contra el concesionario Motorsol SA al que había adquirido el vehículo, y contra el fabricante Volkswagen Audi España SA.

    Acción subsidiaria de resolución contractual contra el concesionario indicado.

    Acción subsidiaria a las dos anteriores en reclamación de daños y perjuicios contra concesionario y fabricante.

    La acción de sustitución del vehículo adquirido se ejercitó al amparo del artículo 118 y siguientes de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios por considerar que el producto no era conforme, ni aún en el supuesto de que fuera reparado, porque la indicada reparación traía consigo alteraciones en el vehículo en cuanto a potencia y consumo, para cuya acreditación aportaba informes técnicos (doc. 5 y 6).

    La acción subsidiaria de resolución del contrato se fundamentaba en la entrega de cosa distinta de la comprada (aliud pro alio) que debía conllevar la devolución de la totalidad del precio, por ser consecuencia de una actuación dolosa de la entidad y haberse entregado un vehículo que no cumplía con la normativa Euro 5 relativa a emisiones contaminantes, habiendo engañado igualmente a la Administración para obtener la preceptiva homologación.

    La acción subsidiaria a las dos anteriores solicitaba el resarcimiento de daños y perjuicios por tres conceptos:

    1. La compensación por equivalencia para sufragar el coste de la reparación a fin de devolver el vehículo a los estándares de emisión de óxido de nitrógeno de conformidad con el Euro 5 y Euro 6, b) El importe de la depreciación extra por causa del fraude que la actora cifró en una pérdida del 30% del valor del vehículo, y c) daños morales por la venta de un vehículo que incrementa la emisión de gases NOx que cifró en 500 euros.

  2. La entidad demandada Motorsol SA se opuso a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos:

    Motorsol es únicamente un concesionario que compró a la sociedad codemandada que es la que importa estos vehículos por lo que Motorsol no participa de la fabricación.

    El vehículo puede circular con normalidad mecánica y legal porque la incidencia detectada no lo impide, el vehículo es apto para la circulación y la autoridad administrativa no ha revocado las homologaciones.

    El nivel de emisiones NOx no forma parte del contrato de compraventa, además de que el software no tiene por objeto las emisiones de gases en circulación normal y no aparece en el catálogo publicitario.

    El modelo adquirido por el actor es el que emite menos emisiones de gases NOx, y efectuado un estudio comparativo con otros vehículos del mercado, las emisiones de estos gases por los de la marca Volkswagen son un 35% inferiores a los que emiten los vehículos de otros fabricantes.

    Las mediciones se efectúan en laboratorio y no en carretera y precisamente por esto y antes de que surgiera la incidencia, este sistema de homologación ya estaba en el punto de mira porque no permite que los vehículos sean testados en condiciones de conducción real.

    La incidencia será solventada sin coste alguno para el cliente y así lo anunció el fabricante en carta de 25 de noviembre de 2015 (doc. 10 y 11), habiéndose iniciado pruebas para asegurar que la reparación no tenga efecto relevante sobre la potencia o consumo del motor (doc. 12).

    Improcedencia de la sustitución porque el vehículo es apto para la circulación.

    Improcedencia de la indemnización y prevalencia en todo caso de la reparación.

  3. La codemandada Volkswagen-Audi España SA admitió que en algunos motores diésel del tipo EA 189 de vehículos de las distintas marcas del Grupo Volkswagen, se había detectado una "incidencia que influye en el volumen de emisiones de gases de óxidos de nitrógenos (NOx) de estos automóviles en laboratorio". No obstante, se opuso asimismo a la demanda con los argumentos que en síntesis reseñamos:

    La incidencia detectada no afecta a las emisiones de gases de los vehículos involucrados durante su conducción real ni incide en la seguridad o en el uso de estos automóviles y los vehículos afectados no emiten más óxido de nitrógeno que los demás vehículos del mercado (doc. 1 y 3).

    No se ha infringido la normativa porque esta no impone determinados límites en conducción real sino en conducción simulada e inevitablemente hay discrepancias entre una y otra y en Europa no hay límite de emisiones de NOx en pruebas reales de conducción sino que exige que tales pruebas se hagan en un laboratorio, y el límite de 80 mg/km se ha relajado hasta 2021 (doc. 4).

    La incidencia detectada afecta a un elemento (emisión de gases de óxido de nitrógeno) que no constaba en la documentación y que no influye en la decisión de compra ni aparece en la publicidad (doc. 6).

    El vehículo es totalmente apto para la conducción y las autoridades no han retirado ni cancelado ninguna de las homologaciones y permisos de circulación.

    Falta de legitimación pasiva de esta parte porque no existe relación contractual con la demandante y porque no es fabricante del vehículo sino simple importadora.

    El Grupo Volkswagen presentó ante la autoridad alemana las medidas técnicas a aplicar y obtuvo su aprobación y la del Ministerio de Industria (doc. 10 y 11).

    La demanda carece de objeto porque Volkswagen está obligada a retirar los dispositivos de desactivación no autorizados (doc. 12).

    Improcedencia de la sustitución y de la petición subsidiaria de indemnización porque no hay daño ni devaluación del vehículo, incidiendo en que en todo caso la reparación siempre prevalece sobre la sustitución (doc. 15 y 16).

    Falta de legitimación pasiva de esta entidad...

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