SAP Barcelona 661/2018, 8 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución661/2018

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120168057994

Recurso de apelación 838/2017 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 317/2016

Parte recurrente/Solicitante: Ángel

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina

Abogado/a: Juan Vicente Olcina Sanchez

Parte recurrida: Augusto

Procurador/a: Faustino Igualador Peco

Abogado/a: Victor Jeronimo Martin Aguilera

SENTENCIA Nº 661/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Fernando Utrillas Carbonell

Barcelona, 8 de noviembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 12 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 317/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/ la Procurador/a Jaume Gasso I Espina, en nombre y representación de Ángel contra Sentencia - 17/03/2017 y

en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de Augusto .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel debo absolver y absuelvo a D. Augusto de todas las pretesnsiones deducidas en su contra, con expresa imposiicón de las costas al actor."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/10/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare la resolución del contrato de compraventa de 24.5.2014 de la autocaravana RENAULT TRAFIC 2.5 TDI, .....YQG

, por incumplimiento de la vendedora, al haber entregado una cosa distinta a la pactada siendo inhábil para su fin, condenándose a D. Augusto (vendedor) a abonar a D. Ángel (comprador) el precio pagado más la indemnización de daños y perjuicios (que concreta en el importe de la factura de reparación, más los intereses legales, la acción. A dicha pretensión se opuso el demandado (1) partiendo de que, en realidad se está ejercitando una acción redhibitoria, por lo que estaría caducada a los 6 meses desde la entrega, (2) que el vehículo fue entregado con el libro de mantenimiento, en el que consta que se hallaba al día de revisiones y en perfecto estado, con 67.730 km, haciéndose mención a los pequeños daños de carroceía en el lateral derecho, de los que se había dado parte al perito y estaban pendientes de reparar en un taller oficial, pero por la premura del comprador, decidió éste repararlos en un taller de su elección, habiendo circulado desde Badalona (entrega) a San Sebastián de los Reyes, sin problemas, lo que supone, hasta su entrada en los talleres de Sansemovil para la reparación de la chapa, 915 km, (3) al sacar el vehículo de dichos talleres en 30 de mayo, ya fue advertido de una avería, pudiendo haberse causado la avería en los anteriores talleres en el curso de la reparación de la chapa, (4) tras varios intentos de reconfigurar electrónicamente el vehículo, se avisó al actor de que estaba disponible pero que habían apreciado defectos en la transmisión eléctrica, recomendándole que lo llevara a AUTOFER, taller oficial, a 5 km de Sansemovil; no obstante la citada advertencia, el actor condujo el vehículo hasta AUTOFER, precisando ayuda de los operarios de estos talleres, para ingresarlo, lo que agravó la avería, entrando con 70.251 km, de cuyos talleres salió el 26 de junio con los mismos km; el actor llevó el vehículo otras dos veces a estos talleres, funcionando de manera intermitente, hasta que fue depositado, (5) que de todo ello deriva la falta de nexo causal por la intervención de los talleres.

La sentencia de instancia, partiendo de que se ejercita una acción resolutoria ex arts. 1124 y 1102 CC por inhabilidad del objeto y no una redhibitoria por vicios ocultos, desestima la demanda, con expresa imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza el actor por error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 339.2 LEC, interesando la práctica de prueba pericial, que fue denegado por esta Sala, por auto de 17.7.2017; recurrido en reposición, éste fue desestimado por otro auto de 21.11.2017, cuyos argumentos como los del recurrido, lógicamente se mantienen, máxime teniendo en cuenta que, conforme al art. 339.1 LEC "Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita (que no es el caso), no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de asistencia jurídica gratuita." Y si bien, podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, ésta deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quién haya solicitado dicha designación, lo que no se cumplió; y salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente; así como que, conforme al art. 337.1 LEC, "Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación (imposibilidad que no consta), expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal. Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se mantiene el mismo material instructorio.

SEGUNDO

Las acciones edilicias están caracterizadas por la brevedad del plazo para su ejercicio en relación con las acciones generales derivadas del incumplimiento de las obligaciones; en relación a la compraventa

civil: a) el art. 1490 CC (las acciones derivadas del saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida (acciones redhibitoria y quanti minoris) señala que se extinguirán (caducidad) a los 6 meses desde la entrega, siempre que exista un vicio o defecto ( art. 1484 CC) que suponga la inutilidad total o parcial ("deterioro, desperfecto o irregularidad en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan su utilidad", así la STS. 17.2.1994), que sea grave (haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o disminuye de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no habría adquirido o habría ofrecido menos precio), que sea oculto (pues el vendedor no responde de los manifiestos, conociéndolos el comprador al tiempo de la adquisición, o que estuvieren a la vista ni de los que, no estándolo, el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión debería conocerlos fácilmente, SSTS. 15.3.1989, 8.7.1994,...) y que sea preexistente al tiempo de perfeccionarse el contrato, aunque su desarrollo sea posterior, lo que ha de probar el comprador (así, la STS 23.9.1989). b) Otra cosa es el supuesto del aliud pro alio (entrega de cosa distinta o de calidad distinta a la pactada), que comporta el incumplimiento de la obligación del vendedor y el sometimiento al plazo general de prescripción de 5 (antes 15) años del art. 1964 CC o de 10 años del art. 121.20 del Libro Primero del Código Civil de Cataluña. Por de pronto, en la demanda se ejercita esta última, por cuanto el "incumplimiento" se configura por haber entregado una cosa distinta a la pactada siendo inhábil para su fin.

TERCERO

La acción resolutoria viene configurada como una medida (desvincularse o poner fin a la relación) que la ley concede a las partes de la relación obligatoria (que ha cumplido) como protección de su interés, y como consecuencia del incumplimiento en que incide la otra parte, con la posibilidad (a manera de sanción al incumplidor) del resarcimiento de los daños. Dicha facultad (más que "condición") se entiende implícita (tácita o sobreentendida) en las obligaciones recíprocas, con fundamento en la equidad contractual y entronque con el deber de fidelidad y acatamiento a la palabra dada ( pacta sunt servanda).

Son sus presupuestos ( SSTS. 21.3.1986, 28.2.1989, 27.11.1992, 21.3.1994 17.11.1995, 16.5.1996,

16.11.1998,....):

1) La existencia de una relación obligatoria sinalagmática (obligaciones recíprocas, excluyéndose en las obligaciones incorporadas a un contrato unilateral), en la que el cumplimiento ha de ir referido a la obligación principal u objeto principal (no a los deberes accesorios o complementarios, así. STS 4.10.1983, 23.1.1996,

6.10.1997).

2) La exigibilidad de las obligaciones puestas en juego, al no estar sujetas a condición o término.

3) Ha de existir un incumplimiento "resolutorio": grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato; inicialmente identificado como una "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" (lo que supone un factor etiológico subjetivo, que impone una...

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