ATS 1414/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:13058A
Número de Recurso2039/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1414/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.414/2018

Fecha del auto: 25/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2039/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA (Sala de lo Civil y Penal)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2039/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1414/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 15 de enero de 2018, en los autos del Rollo de Sala 143/2017, dimanante del procedimiento abreviado 1951/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Valencia, por la que se condena a Tarsila como autora de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15 euros con responsabilidad personal subsidiaria, así como el pago de las costas procesales, acordando el decomiso y adjudicación al Estado del dinero ocupado y el destino legal de cualquiera otros efectos intervenidos.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Tarsila formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que dictó sentencia de 14 de mayo del 2018, en el recurso de apelación número 45/2018, desestimándolo íntegramente, con imposición de costas.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Tarsila, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Elvira Santacatalina Ferrer, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

  2. - al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo la recurrente alega al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Discute la recurrente la condena al considerar que no existe prueba de cargo que enerve su derecho a la presunción de inocencia. Aduce que la única prueba directa de cargo es la declaración del comprador de la sustancia, efectuada en sede policial, no gozando la misma de virtualidad probatoria al no haber sido introducida en el plenario por el cauce del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Denuncia que el testimonio de referencia de los agentes de policía no puede servir para fundamentar la sentencia condenatoria.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que Tarsila, sobre las 03.10 horas del día 4 de noviembre de 2016, en la C/ San Juan de Dios, de Valencia, vendió a Jesús Manuel 0,68 gramos de cocaína, con un 20% de pureza, a cambio de 30 euros. Tras la referida transacción, se le ocupó a Tarsila la suma de 155 euros que la misma llevaba encima, procedente de otras ventas de estupefacientes.

    La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud, se encuentra sujeta al control de estupefacientes y psicotrópicos y es de circulación prohibida en España.

    Tarsila en el momento de delinquir había sido ejecutoriamente condenada, entre otras, en sentencia firme de 21.12.2010, de la Sección 3º de la Audiencia Provincial de Valencia, por delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de 12.000 euros que quedaron extinguidas en fecha 03.12.2014.

    Declara el Tribunal de Apelación que el Tribunal de instancia dispuso de material probatorio suficiente, concretamente del testimonio de la acusada, que no consideró creíble; la declaración testifical de los policías nacionales nº NUM000 y nº NUM001, a quienes se dio credibilidad y que narraron, tras la ratificación del atestado, que se encontraban en el lugar de los hechos, punto habitual de venta de droga, en la madrugada del día de los autos, que vieron a una persona algo nerviosa que iba a subirse a un coche y al preguntarle les dijo que había ido a comprar cocaína, que les dio el envoltorio y reconoció a la acusada, hoy recurrente, como la persona que le acababa de vender cocaína y que la acusada, hoy recurrente, vestida con algo similar a un batín rosa estaba en la calle sentada como en una silla de playa junto a otro sujeto, y que tenía algo más de 100 euros escondidos en su ropa; la declaración del comprador, que si bien no se atrevió a reconocer a la acusada hoy recurrente en el juicio si ratificó que se lo dijo a la policía, y manifestó que estaba en el lugar de los hechos, y que sin saber por qué y sin conocerles llevó a la acusada y a su amigo a comprar una hamburguesa y que cuando regresaron y le vio la policía, en la calle solo estaban esas dos personas; y por último el informe pericial elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que identifica la naturaleza de la sustancia, su peso y pureza.

    Argumenta el Tribunal de apelación respecto a la ineficacia de la prueba testifical de los dos policías que declararon en el plenario, que una cosa es que la declaración de un testigo ante la policía, sin ratificación después en la vista oral, no pueda servir como prueba incriminatoria al no haber cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos para poder valorar las diligencias sumariales de la sentencia, y otra cosa muy distinta es que haya de negarse eficacia alguna al testimonio del agente que declara sobre lo que vio y oyó, esto es, sobre los hechos de conocimiento propio. Desde el momento en que dicha prueba se practica con todas salvaguardas procesales del acto, nada obsta a que pueda constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    A la vista de lo indicado, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Se concluye, por lo tanto, de todo lo anterior, lo acertado del argumento del órgano de apelación sobre la existencia de prueba de cargo bastante, así como sobre su valoración por el Tribunal de instancia conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo la recurrente alega al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

  1. Denuncia la recurrente la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal al no constar acreditados los elementos del delito de tráfico de drogas. Aduce la inexistencia de conducta consistente en promover, favorecer o facilitar el tráfico de drogas y del ánimo tendencial de difusión o facilitación de dichas sustancias a terceros.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. Este motivo no se formuló en apelación, sino de forma indirecta. Esto sería ya, de por sí, bastante para acordar su inadmisión, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum, excepto que exista un condicionamiento previo: La vulneración patente de un derecho fundamental y las infracciones de ley; cuando el error de derecho resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

En todo caso, aunque la parte recurrente invoca infracción de ley por error de derecho, su argumentación se sustenta en la falta de prueba bastante de los hechos declarados probados. Esto es, se reconduce a la misma motivación que en el motivo anterior, donde ya hemos declarado la existencia de prueba suficiente para estimar probado que el recurrente vendió cocaína a una tercera persona.

Se concluye, en definitiva, que la razón dada por el Tribunal de apelación para avalar la aplicación del precepto señalado, es acertada, siendo correcta su calificación, al constar acreditado una conducta de favorecimiento del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y el ánimo tendencial de difusión o facilitación de dichas sustancias a terceros.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la ley de enjuiciamiento criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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