SAP Valencia 475/2018, 24 de Octubre de 2018

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2018:4432
Número de Recurso258/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución475/2018
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollonº 000258/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 475

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000824/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, entre partes; de una como demandada -apelante/s CAIXABANK SA, representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA MEDINA CUADROS, y de otra como demandante - apelado/s Africa, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EDUARDO BARRAU BASCOMPTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, con fecha 2 de febrero de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Africa y condeno a la entidad Caixabank SA al abono de 4000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de cargo en cuenta o pago de cada importe satisfecho. Se imponen a la demandada las costas generadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10 de octubre de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la representación procesal de CAIXABANK S.A.se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda al considerar que no se ajusta a derecho por las razones que expone en su escrito, por lo que interesa su revocación y se dicte otra desestimando la demanda.

Como antecedentes procesales debe señalarse que por la demandante Sra. Africa se interpuso demanda de juicio verbal contra Caixabank SA, suplicando su condena a pagar la suma de 4.000 €, importe de las cantidades

entregadas a cuenta, más intereses, para la compra de una vivienda a la mercantil XIXAU I MOIXU SL, Tipo B, planta NUM000, escalera NUM001 y plaza de garaje y trastero, del EDIFICIO000 " en La Font dŽ En Carrós, según contrato de compraventa de fecha 14-9-2009. Petición que formula, en síntesis, al amparo de Ley 57/1968, dado que no se llegó a construir, sin haber obtenido licencia a fecha 23-3-2016, resolviéndose el contrato como consecuencia de la aprobación del plan de liquidación formulado en fecha 20-4-2012 por la administración concursal, lo que e produjo en virtud de Auto del juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia de fecha 7-9-2012 (c0ncurso abreviado 1408/2010).

La sentencia de instancia estima la demanda, resuelve todos los motivos planteados en la contestación a la demanda y se fundamenta en la aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS ( STS 16-1-2015, 23-9-2015 29-6-2016) a la que se hará referencia.

La parte demandada apela e invoca como motivos los siguientes: incongruencia de la sentencia, caducidad de la acción, carácter especulativo de la compraventa, incorrecta aplicación de la doctrina del TS, retraso desleal, improcedencia de la condena de intereses desde la fecha de las entregas.

El demandante apelado se opuso por los argumentos contrarios y los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Respecto a la incongruencia de la sentencia, a la vista de la pretensión deducida y decisión acordada, la misma no solo no es incongruente sino que cumple todos los requisitos de motivación y congruencia previstos en los arts. 267 de la LOPJ y 218 y concordantes de la Lec. El art 218 de la lec dispone:

Artículo 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón .

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

.

La STS, Sala 1ª, S 20-9-2017, nº 509/2017, rec. 241/2015 dice sobre este principio:

  1. - Esta sala, en su sentencia Sentencias 173/2013, de 6 de marzo, declaró:

"El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir ) y el fallo de la sentencia".

Y en la 468/2014, de 11 de septiembre, afirmó:

"De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".

Desde esta perspectiva es cierto que la parte demandada alegó la caducidad de la acción, pero también que expresamente la sentencia la rechazó con la acertada cita del ATS de fecha 21-6-2017 que aplica a supuestos como el que nos ocupa, la institución de la prescripción del art. 1964, y no de la caducidad.

TERCERO

En relación a la caducidadalegada por la parte apelante que insiste en la misma damos por reproducida la cita del antes citado del TS que es sumamente claro respecto al rechazo de la aplicación de la previsión de la Disposición Final Tercera de la Ley 20/2015 que establece un plazo de caducidad de dos años para la exigencia por los adquirentes de viviendas del cumplimiento del aval. Sobre este tema esta Sección

ya se ha pronunciado en la SAP Valencia, sec. 7ª, S 11-7-2018, nº 330/2018, rec. 249/2018, Procedimiento: Recurso de apelación, Pte.: Escrig Orenga, Mª del Carmen, en el que este mismo tribunal dijo:

"TERCERO.-Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca la caducidad de la acción .

Sustenta su pretensión en las previsiones de la Ley 57/68 de 27 de julio (EDL 1968/1807), modificada por la Ley 38/1999 (EDL 1999/63355)y derogada por la Disposición final tercera de la Ley 20/2015, en la misma se establece que transcurrido el plazo de dos años desde el incumplimiento del promotor, sin haber sido requerido, caduca el aval.

En el presente caso no hay aval, y se pretende el cumplimiento de lo establecido en la ley 57/68 (EDL 1968/1807), por lo que por analogía habrá que estimar que la acción caduca a los dos años, y es aplicable dicho plazo de caducidad porque la demanda se interpone en el año 2017.

La parte apelada opone que la acción no está caducada porque en la propia disposición final vigésimo primera de la Ley 20/2015 se dice que entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, por tanto, únicamente afectará a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2016, pero no a los suscritos con anterioridad. Además su responsabilidad no se exige al amparo de su condición de avalista, sino de depositaria por lo que tampoco hay que acudir a la ley 20/2015.-Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse puesto que hemos de estar, para determinar la Ley aplicable, a la fecha de constitución del aval o de la firma del contrato de compraventa en aquellos casos en los que no se otorgó el mismo, lo que tuvo lugar en el año 2007, bajo la vigencia de la Ley 57/68 (EDL 1968/1807) modificada por la Ley de Ordenación de la Edificación .

Sobre esta materia se ha pronunciado la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en el auto de 3 de octubre de 2017, Roj: AAP V 3228/2017, Recurso de Apelación 617/2017, Nº de Resolución: 351/2017, Ponente:VICENTE ORTEGA LLORCA, indicando:

artículo 3 de la Ley 57/1968 que concedía fuerza ejecutiva al aval objeto del procedimiento con fundamento en la irretroactividad de las normas, pues esa ley quedó expresa y totalmente derogada por la Ley 20/2015, de 14 de julio (EDL 2015/119139), de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras, que entró en vigor el 1 de enero de 2016, y que además de hacer referencia a los seguros en garantía de cantidades anticipadas, también se refiere a cantidades anticipadas con posterioridad al día 1 de enero de 2016, motivo por el que interpretar un régimen transitorio respecto la fuerza ejecutiva de avales (no seguros) por cantidades entregadas a cuenta con anterioridad a la citada fecha, resulta del todo inadmisible.

SEGUNDO

Ninguno de ambos motivos merece prosperar, ya...

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