AAP Valencia 351/2017, 3 de Octubre de 2017
Ponente | VICENTE ORTEGA LLORCA |
ECLI | ES:APV:2017:3228A |
Número de Recurso | 617/2017 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 351/2017 |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 617/2017
AUTO n.º 351
Presidente
Don VICENTE ORTEGA LLORCA
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 3 de octubre de 2017.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 1 de junio de 2017, recaído en el incidente de oposición a la ejecución nº 204/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Torrent (Valencia), sobre aval emitido por entidad bancaria a adquirente de vivienda sobre plano.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la ejecutada demandante de oposición CAIXABANK S.A., representada por la procuradora doña Margarita Sanchis Mendozay defendida por el abogado do Pedro Sérvulo González Moreno, y como apelado, el ejecutante demandado de oposición don Felix, representado por la procuradora doña María José Cervera Garcíay defendido por la abogada doñaBeatriu Carratalà Gómez.
Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte dispositiva del auto apelado dice:
D I S P O N G O: Que desestimando la oposición planteada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Sanchis Mendoza en nombre de CAIXABANK S.A., frente a las demanda ejecutiva presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cervera García en nombre y representación de
D. Felix, procede mandar seguir adelante con la ejecución despachada con condena en costas a la parte ejecutada.
La defensa del bancoejecutado, demandante de oposición, interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:
No es aplicable el derogado artículo 3 de la Ley 57/68 que concedía fuerza ejecutiva al aval objeto del procedimiento con fundamento en la irretroactividad de las normas. Lo contrario supondría una ultractividad del citado artículo más allá de su vigencia y que no existe norma que se esté aplicando retroactivamente, sino que debemos estar a la vigencia de las normas en el tiempo.
Las líneas de defensa esgrimidas por la actora en su escrito de oposición a la ejecución no son de aplicación al caso enjuiciado.
Subsidiariamente, no correspondería despacho de ejecución por intereses unilateralmente liquidados sin sustento en el aval que ni contiene obligación al pago de intereses ni, en consencuencia, pacto de liquidez.
Pidióauto que revoque el apelado y en su lugar se estime la oposición a la ejecución, y deje sin efecto la ejecución despachada con expresa condena en costas a la parte ejecutante por las costas causadas en la instancia, y sin hacer expresa condena en costas en segunda instancia.
La defensa del ejecutante, demandado de oposición, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando resolución que lo desestime, ratifique el auto recurrido e imponga las costas de la apelación al apelante.
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 2 de octubre de 2017, en el que tuvo lugar.
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
Los primeros motivos del recurso sostienen que no es aplicable el artículo 3 de la Ley 57/1968 que concedía fuerza ejecutiva al aval objeto del procedimiento con fundamento en la irretroactividad de las normas, pues esa ley quedó expresa y totalmente derogada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras, que entró en vigor el 1 de enero de 2016, y que además de hacer referencia a los seguros en garantía de cantidades anticipadas, también se refiere a cantidades anticipadas con posterioridad al día 1 de enero de 2016, motivo por el que interpretar un régimen transitorio respecto la fuerza ejecutiva de avales (no seguros) por cantidades entregadas a cuenta con anterioridad a la citada fecha, resulta del todo inadmisible.
Ninguno de ambos motivos merece prosperar, ya que, como dice la AAP de Madrid, Civil sección 8 del 05 de junio de 2017 (ROJ: AAP M 2411/2017 - ECLI:ES:APM:2017:2411A):
"... siendo cierto, como mantiene la resolución apelada, que desde el 1 de enero de 2016 se encuentra derogada la Ley 57/1968 y desde esa fecha se regula la percepción de cantidades anticipadas y las garantías de restitución en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, de la que desaparece el carácter ejecutivo de la acción que pueden ejercitar quienes anticiparon las cantidades para obtener la restitución de las mismas y sí optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, incrementadas en los intereses legales, o conceder al promotor prórroga, que se hará constar en...
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