ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6238A
Número de Recurso1331/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la CP de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Badalona presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación núm. 191/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1101/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

El procurador D. Luis María Carreras de Egaña, en nombre y representación de la CP de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Badalona, presentó escrito con fecha 19 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José R. Couto Aguilar, en nombre y representación de D. Gervasio presentó escrito el 8 de mayo de 2015, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Hilario presentó escrito el 19 de mayo de 2015, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Forcimsa Empresa Constructora S.A. presentó escrito el 10 de junio de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de 10 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito con fecha 26 de mayo de 2017 en el que que formula alegaciones sobre la admisibilidad del recurso. La representación de procesal de D. Hilario , parte recurrida, presentó escrito con fecha 19 de mayo de 2017 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El resto de partes recurridas no ha formulado alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en juicio ordinario sobre responsabilidad por vicios en la construcción, tramitado en atención a la cuantía, que fue fijada como indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011). La recurrente ha utilizado una vía casacional adecuada.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 LEC por presentar el mismo interés casacional y lo articuló en dos motivos:

En el motivo primero se plantea la fijación del "dies a quo" en relación con la caducidad de la acción prevista en el art. 18 LOE , que la sentencia recurrida fijó en el momento de la firma de la escritura de compraventa. Entiende la recurrente que esta fijación se realiza en contra del criterio de la Sala que fija el momento inicial a efectos del cómputo de la prescripción en el momento en que el actor se encuentra en condiciones razonables de conocer el alcance y la causa del defecto. En apoyo de su tesis cita las SSTS 444/2013 , 501/2009 y 728/2012 .

En el motivo segundo, se plantea la extensa discusión existente entre la doctrina y la jurisprudencia de las audiencias relativa a la correlación entre la naturaleza de la solidaridad en la LOE, propia o impropia, y la extensión, en consecuencia, de la interrupción operada frente al promotor respecto al resto de los agentes que han intervenido en el proceso constructivo, dada la solidaridad establecida por la LOE del promotor "en todo caso". Cita como precepto infringido el art. 17.3 LOE y como jurisprudencia en la que justificar el interés casacional, la sentencia de esta Sala 274/2015 de 15 de enero , así como varias sentencias de audiencias que vendrían a mantener criterios opuestos sobre la materia controvertida.

TERCERO

Tal y como está planteado el recurso, ha de resultar inadmitido por las siguientes razones:

El motivo primero por carecer manifiestamente de fundamento (483.2.4.ª en relación con el artículo 477.2.2, ambos LEC ). En efecto, la recurrente plantea en el motivo una suerte de oposición a la doctrina de esta Sala en cuanto a la determinación del "dies a quo" en relación con la caducidad de la acción prevista en el art. 18 LOE , al considerar que el momento de comienzo del cómputo del plazo de prescripción no puede ser el momento de la firma de la escritura de compraventa como sostiene la sentencia recurrida, sino que ha de estarse al momento en el que el actor se encuentra en condiciones razonables de conocer el alcance y la causa del defecto. Sin embargo, pese a que la cuestión planteada pudiera tener su apoyo en la doctrina de esta Sala que, por ejemplo, en la STS 624/2014 de 22 de octubre ha considerado que debía estarse al momento del conocimiento del daño como "dies a quo" a efectos del cómputo del plazo de prescripción, lo cierto es que, en el presente caso, la determinación del momento en que se es consciente de los defectos de construcción tiene un componente fáctico y, por tanto, de valoración probatoria, inatacable en casación; así, la sentencia de primera instancia -y la de segunda que la confirma- parten del hecho, reconocido por la propia demandante, de que desde el primer momento de uso del aparcamiento se detectaron los defectos de construcción de las rampas y que, al no constar ni acta de recepción de la obra ni notificación por el constructor del fin de la misma, ha de estarse al único dato objetivo, cual es la fecha de las compraventas datadas todas ellas el 17 de marzo de 2006; del mismo modo, si bien se han acreditado reclamaciones incluso verbales a la promotora, no ha sido así respecto del resto de los agentes constructivos demandados (constructora, arquitecto y aparejador), ya que la primera reclamación a los mismos que aparece documentada es el envío de sendos burofaxes el 19 de septiembre de 2008, por lo que el plazo de prescripción de dos años respecto de estos agentes había transcurrido. Por todo lo dicho, al encontrarnos ante una cuestión probatoria, la parte debería de haber interpuesto el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal para intentar desvirtuar las conclusiones de la sentencia respecto del momento en que se fue consciente de los defectos de la construcción y, sobre esta determinación del momento preciso, construir el interés casacional del recurso; como no ha sido así, el motivo ha de ser objeto de inadmisión por la expresada causa de carencia manifiesto de fundamento.

El motivo segundo por falta de acreditación del interés casacional al no apreciarse contradicción con la doctrina de esta Sala ( art. 483.2.2 .º y 3.º en relación con el art. 481.1 LEC ). En efecto, la parte recurrente argumenta que la solidaridad de los agentes constructivos prevista en la LOE tiene el carácter de propia, por lo que la reclamación a uno de los agentes (la promotora que, como hemos dicho, ha resultado acreditada) interrumpiría la prescripción respecto de todos los demás; la justificación del interés casacional se realiza con la cita de una sentencia de esta Sala la 274/2015 de 16 de enero de 2015 (en realidad se trata de la STS de Pleno 761/2014 de 16 de enero de 2015 ) así como con la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias sobre si en la LOE nos encontramos ante una solidaridad propia o impropia. Ha de señalarse, en primer lugar, que la sentencia de esta Sala citada sería suficiente para justificar el interés casacional del asunto al tratarse de una sentencia de Pleno, por ello la posible existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias carece de virtualidad alguna al haberse resuelto la cuestión planteada en la citada sentencia de Pleno; pero es que, además, y en segundo lugar, resulta que la parte recurrente extracta un único párrafo de la sentencia de la Sala citada a su conveniencia, en concreto el que afirma que:

[...]En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley[...]

.

Pero obvia que el mismo párrafo de la sentencia continúa del siguiente modo:

[...Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ("cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria"), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003 , con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos "en todo caso" (artículo 17.3.) aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo ( SSTS 24 de mayo (RJ 2007,3124 ) y 29 de noviembre de 2007 (RJ 2007 , 8855); 13 de Marzo de 2008 ; 19 de julio de 2010 (RJ 2010,6559 ; 11 de abril de 2012 RJ 2012,5746)[...]

.

Esta doctrina se precisa aun más en la STS 765/2014 de 20 de mayo de 2015 que fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala la siguiente:

[...]En los daños comprendidos en la LOE (RCL 1999,2799, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil (LEG 1889,27), en los términos del artículo 1137 , por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma, que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes[...]

.

Esta idea se reitera en las SSTS 509/2015 y 510/2015, ambas de 17 de septiembre , así como en la más reciente 451/2016 de 1 de julio .

Por ello, desde el momento en que la sentencia recurrida considera que la acreditada reclamación al promotor no tiene efectos interruptivos de la prescripción respecto de los demás agentes intervinientes, el motivo segundo ha de resultar también inadmitido al no apreciarse oposición a la doctrina de esta Sala, a la vista de lo expuesto.

No pueden tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de 26 de mayo, pues no hacen sino incidir en los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta; cabe por último señalar que el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias, que se insiste en mantener, resulta hoy día totalmente superado por la jurisprudencia contenida en las sentencias del Pleno de la Sala citadas y todas las posteriores que reiteran dicha doctrina, por lo que, si bien en su día esa contradicción jurisprudencial era notoria, hoy no lo es en absoluto al existir doctrina unificadora de esta sala sobre la materia controvertida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Asimismo, presentadas alegaciones únicamente por la parte recurrida D. Hilario tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede imponer las costas generadas por este recurrido a la parte recurrente. Respecto del resto de recurridos, Forcimsa Empresa Constructora S.A. y D. Gervasio , no procede hacer especial imposición de las costas por ellos generadas, al no haber formulado escrito de alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CP de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Badalona contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación núm. 191/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1101/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas generadas por el recurrido D. Hilario a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas personadas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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