STSJ Castilla-La Mancha 96/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2009:2353
Número de Recurso865/2008
Número de Resolución96/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00096/2009

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº.: 865/08

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

Iltmo. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veintidós de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 96

En el Recurso de Suplicación número 865/08, interpuesto por Dª Elena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha catorce de mayo de 2008, en los autos número 20/08, sobre reclamación por Derechos Fundamentales, siendo recurrido por MIGUEL ALIMENTACIO GRUP SA y MINISTERIO FISCAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Elena contra la empresa Miquel Alimentacio Grup S.A. (Gros Mercat), a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Dª. Elena mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Albacete, ha prestado sus servicios para la empresa Miquel Alimentacio Grup S.A. (Gros Mercat) desde el 18 de abril de 2006, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, y salario de 558,60 euros al mes con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 28 de junio de 2007 la empresa remitió a la actora carta de despido que se contiene en el ramo de prueba de la demandada folios 94 y 95 de las actuaciones que en este momento se da por reproducida. En la citada resolución se reconoce la improcedencia del despido y se pone a disposición de la trabajadora la indemnización de 1.079 ,87 euros.

TERCERO

La empresa procedió a depositar en el Juzgado de lo Social Decano de los de Albacete el importe de la indemnización, comunicando a la actora que podía disponer de dicha cantidad.

CUARTO

No consta que la actora haya impugnado la resolución extintiva de su contrato de trabajo.

QUINTO

Mediante escrito de 29 de junio de 2007 la dirección de la empresa formula denuncia ante la Inspección Medica contra Dª. Elena por los siguientes motivos: EEl pasado sábado 16 de junio la trabajadora Elena se ausentó de su puesto de trabajo a las 11:00 h alegando indisposición, el lunes día 18, antes de incorporarse a su puesto de trabajo, le comentó al gerente del centro que no tenía ganas de trabajar y que le preparasen un despido o se iba al médico para solicitar la baja.- El gerente del centro le contestó que no quería despedirla pero que si deseaba marcharse firmara una baja voluntaria, pues es la manera de proceder en los supuestos de que un trabajador quiera voluntariamente marcharse de la empresa.- El día 19 de junio Doña Elena cumpliendo con su amenaza acudió a su centro de trabajo para entregar un parte de baja por contingencias comunes, con un tiempo estimado de recuperación de un mes. Consideramos que la baja médica aportada por la trabajadora ha sido conseguida simulando una enfermedad, por cuanto al no obtener el despido solicitado cumple su amenaza y solicita la baja por incapacidad temporal.- Se ha de destacar que el día 16 de junio cuando la trabajadora se ausenta de su puesto de trabajo alegando indisposición, no solicitó la baja médica, tampoco lo hace los días 17 y 18, para finalmente el día 19, tras la conversación anteriormente expuesta con el gerente del centro, es cuando acude al médico y se le concede la baja por incapacidad temporal"; hechos idénticos a los que figuran en la carta de despido reseñada, y que han sido acreditados en el acto de juicio con la prueba testifical practicada a instancia de la demandada.

SEXTO

La actora que en su escrito de demanda denuncia la vulneración constante y periódica de sus derechos fundamentales en concreto del Art. 14 C.E . "al discriminar de forma sistemática a la demandante con referencia al resto de compañeros"; a la integridad moral, art. 15 C.E . "al recibir un trato vejatorio y degradante por parte de su superior jerárquico en la empresa, y su derecho al honor art. 18 C.E . interesa se declare la vulneración de sus derechos fundamentales condenando a la empresa Miquel Alimentacio Grup S.A. (Gros Mercat) al abono de la indemnización que corresponda (14.000 euros, correspondientes a los meses que ha prestado servicios para la empresa, siendo la indemnización que reciba por cada mes de servicios de 1.000 euros) junto con el abono de los intereses que legalmente se establezcan, readmisión y todo ello con cuanto mas proceda en derecho.

SÉPTIMO

La actora ha intentado la preceptiva conciliación ante la SMAC de Albacete el 16 de enero de 2008, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 27 de diciembre de 2007.

OCTAVO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete el 17 de enero de 2008 .

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por Elena se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Albacete sobre tutela de derechos fundamentales que desestimó la demanda de la recurrente contra Miquel Alimintacio Grup S.A

El recurso se articula mediante cuatro motivos dos de ellos amparan formalmente en la letra b del art. 191 de la LPL mientras que los otros dos lo hacen simultáneamente en la letra b y c del referido precepto.

Debemos recordar que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable por propia iniciativa por mas que pudiera aparecer como incorrectas las conclusiones facticas o existieran evidentes infracciones jurídicas, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. Así según resulta del art. 188, 191 y 194 de la LPL este recurso tan solo puede interponerse por determinados motivos tasados legalmente, debiendo la parte ajustarse en su escrito a alguno de los motivos concretamente descritos en el art. 191 de la LPL , que configuran la totalidad de...

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