SAP Madrid 474/2018, 23 de Octubre de 2018

PonenteGUILLERMO CORTES GARCIA-MORENO
ECLIES:APM:2018:13250
Número de Recurso578/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución474/2018
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0179048

Recurso de Apelación 578/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1045/2016

APELANTE: D./Dña. Leovigildo

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

APELADO: GONMATIC,S.L. UNIPERSONAL y gonmatic,s.l

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO

SENTENCIA Nº 474/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1045/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid a instancia de D./Dña. Leovigildo apelante -demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS y defendido por Letrado, contra GONMATIC,S.L. UNIPERSONAL apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/04/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/04/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador don Antonio García Martínez, en nombre y representación de GONMATIC, S.L., contra don Leovigildo y en consecuencia declaro resuelto el contrato de fecha 23 de junio de 2009 por incumplimiento del demandado a quien condeno a que abone a la actora la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS, más sus intereses legales, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de octubre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de octubre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN en su integridad los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada,

PRIMERO

La entidad demandante GONMATIC SL, formuló demanda de Juicio Verbal contra Leovigildo, en la que solicitaba: se declare resuelto el contrato entre la actora y el demandado de fecha 23 de junio de 2009, y se condene al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 5.825 euros, como consecuencia del incumplimiento de la relación contractual, con la devolución del dinero prestado a la firma del contrato, con el pago de intereses legales y costas.

La parte demandada reconoce los contratos de 22 de septiembre de 2005 y de 23 de junio de 2009, en virtud de los cuales se interpone la demanda, y admite que recibió del demandante la cantidad de 9.000 euros, alegando la prescripción de la acción, en cuanto no estamos ante un contrato de préstamo sino ante una compensación económica por la exclusiva de la instalación de máquinas recreativas, por lo que los pagos semanales que debía hacer el demandado no son una verdadera devolución de un préstamo que no existe, sino la compensación por un rendimiento insuficiente de las máquinas, siendo de aplicación el plazo de prescripción previsto en el artículo 1966 del Código Civil, que dice que por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones consistentes en cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, y en este caso se están reclamando cuotas semanales devengadas antes de marzo de 2011 por lo que en el momento de interponerse la demanda, el 25 de octubre de 2016, estarían prescritas.

También se alegaba pluspetición, alegando que se deben tener por amortizados 4.400 euros en las anualidades de 2005 a 2009, y no solo 2.400 euros como hace la demandante.

SEGUNDO

La sentencia estima parcialmente la demanda, desestima la excepción de prescripción, y considera acreditada la entrega en concepto de préstamo de la entidad demandante al demandado en la cantidad de 9.000 euros, no de 9.200 euros como se alegaba por el demandante, considerando valida la liquidación presentada por la parte demandante de las cantidades amortizadas, al no haber presentado el demandado prueba alguna en contrario. La sentencia de instancia no impone las costas.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el demandado condenado, alegando de nuevo la prescripción de la acción ejercitada, infracción del artículo 1966 del Código Civil, y error en la valoración de la prueba al no haber apreciado la pluspetición en el sentido alegado.

TERCERO

El primer motivo de oposición debe desestimarse, pues la acción ejercitada no está prescrita. El apelante considera que la acción está prescrita, por aplicación del artículo 1966 del Código Civil, que establece: " Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:(..)3.ª La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves ."

La sentencia recurrida considera que el plazo de prescripción es el general de 15 años, del artículo 1.964.1 del Código Civil, según redacción vigente en el momento del contrato.

En ambos contratos consta expresamente que la cantidad entregada por la parte demandante al demandado lo es en "concepto de préstamo". Así en el contrato de 22 de septiembre de 2005 (documento 2 de los aportados con la demanda), en el pacto PRIMERO, bajo la rúbrica de PRÉSTAMO, se consigna: "1ª Importe: La Empresa Operadora hace entrega en este acto al Bar de la suma de SEIS MIL EUROS (6.000.-e) en concepto de préstamo, sirviendo el presente documento como del más eficaz recibo."

En el contrato de 23 de junio de 2009 (documento 3), se contiene la misma estipulación, si bien la cantidad entregada en concepto de préstamo es de 3.200...

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